En estos momentos
críticos es importante recordar que nuestra Constitución establece que los
poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social “para
todos los ciudadanos” que garantice prestaciones sociales suficientes “ante
situaciones de necesidad” (art. 41 CE). El impacto de la paralización de la
actividad empresarial, salvando los servicios esenciales, ha provocado una
profundísima destrucción de empleo que esperemos sea lo más limitada posible en
el tiempo, pero que ha supuesto la pérdida de ingresos económicos para una masa
bien importante de personas. En gran medida ello se ha podido atajar a través
de medidas ampliatorias de la protección social, como ha sido todo lo que se ha
hecho para facilitar percibir la prestación por desempleo a los trabajadores
afectados por los ERTE, así como por las correlativas medidas respecto de la
prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos.
Sin embargo, quedaban dos
importantes grupos que ni se han podido acoger a los ERTE ni son autónomos,
pero que han quedado parados a resultas de las medidas gubernamentales
adoptadas en el marco de la crisis sanitaria de emergencia. Me refiero, de un
lado, al personal doméstico, la inmensa mayoría mujeres, y, de otro lado, a los
trabajadores temporales a los que se les han resuelto sus contratos. Pues bien,
para estos dos grupos el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (BOE 1 de
abril) ha extendido la protección social, contemplando las correspondientes
prestaciones o subsidios económicos.
Se trata de dos medidas a
las que necesariamente ha de darse la bienvenida y valorarse positivamente, a
pesar del importante coste que va a suponer para nuestro ya de por sí
desequilibrado sistema financiero de la Seguridad Social. Han de valorarse
favorablemente por cuanto que se trata de personas que han perdido inesperada y
bruscamente sus ingresos económicos por la paralización económica, sin poder
acogerse a las prestaciones existentes hasta el presente en nuestro sistema de
Seguridad Social. En definitiva, se trata de que los poderes públicos atiendan
estas situaciones de objetiva dificultad que manifiestan una evidente “situación de
necesidad” que por imperativo constitucional es obligado atender. A mayor
abundamiento, se trata de una situación de necesidad idéntico al que sufren en
estos momentos los trabajadores incorporados a un ERTE y los autónomos para los
que se ha previsto la extensión de la prestación por cese de actividad, pero
que por sus particulares circunstancias no pueden recibir prestación por
desempleo alguna con cargo al sistema de Seguridad Social.
Respecto del personal
doméstico ha de tenerse en cuenta, de un lado, que se someten a una
relación laboral especial que otorga una amplia libertad de desistimiento al
empleador, lo que ha podido provocar que hayan dejado de trabajar muchas de
ellas a resultas de la declaración del estado de alarma. Basta pensar que se
encuentran afiliadas en alta del orden de 400.000 empleadas de hogar y
comprobaremos al publicarse los datos de afiliación a la Seguridad Social de
principios de abril una importante caída de este colectivo. De otro lado, más
significativo aún, aunque estas empleadas se encuentran dentro del régimen
general de la Seguridad Social, pertenecen a un sistema especial que supone que
no tienen derecho a la prestación por desempleo.
Lo que hace el Real
Decreto-Ley 11/2020, recién aprobado, es reconocer a estos trabajadores el
derecho a recibir un subsidio extraordinario, por tanto, limitado en el tiempo,
en conexión con la crisis sanitaria por el coronavirus, respecto de aquellas
empleadas que se encuentren de alta en el sistema antes de la declaración del
estado de alarma, lo que es más que razonable para evitar abusos (art. 30.1).
Con la finalidad de confirmar la situación de necesidad del beneficiario se exige,
igualmente de manera comprensible, que se haya dejado de prestar servicios,
total o parcialmente, a fin de evitar el riesgo de contagio, o bien que se haya
perdido el empleo por despido o desistimiento. La cuantía es modesta, 70 % del
salario que se venía percibiendo sin poder superar en ningún caso la cuantía
del salario mínimo interprofesional (art. 31.3); circunstancia esta última que
prácticamente nunca va a suceder. Igualmente, como garantía de que no se
atienda a personas no necesitadas se hace incompatible la prestación con el
subsidio por incapacidad temporal y si esa persona encuentra otro trabajo por
cuenta propia o ajena después de la pérdida de empleo a resultas de la crisis
sanitaria (art. 32). La norma prevé que la prestación se percibirá “por períodos mensuales”
(art. 31.4), pero más adelante se precisa que esta medida sólo mantiene su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma (disp. final 12ª). Por tanto, si no se prolonga el estado de alarma más allá de lo previsto en estos momentos, la medida estará vigente hasta el 11 de mayo.
Respecto de los
trabajadores contratados temporalmente, aunque estos sí tienen derecho a la
prestación por desempleo, el problema se sitúa en el hecho de que muchos de
ellos están perdiendo el trabajo sin tener cotizados el período mínimo
de la prestación por desempleo cifrado en doce meses en estos momentos, con lo
cual se quedan sin protección de nuestro sistema de Seguridad Social.
La novedad, por tanto,
del Real Decreto-Ley 11/2020 consiste en exigir, igualmente con la pretensión
fundada de evitar abusos, sólo que la pérdida del empleo sea posterior a la
declaración del estado de alarma y que se hubiera extinguido un contrato de
duración determinada de al menos dos meses de duración (art. 33.1). La
prestación va dirigida a la extinción todo tipo de contratos temporales,
incluidos los de interinidad, formativos y de relevo (art. 33.1). Adviértase el
matiz de que no se está exigiendo que el trabajador lleve prestando servicios
ya dos meses, sino que haya celebrado un contrato con esa duración mínima. Ello
es fácil de comprobar respecto de contratos pactados a plazo cierto, más
difícil respecto de contratos para obra o servicio determinado, así como para
contratos interinos; pero en todo caso, se trata de un problema técnico no
complejo de resolver en la práctica. Se establecen, igualmente con el fin de
evitar abusos, incompatibilidades con otras percepciones públicas de protección
social (art. 33.2). Hasta que no se publiquen los datos desagregados de bajas
en la Seguridad Social de principios de abril no se podrá conocer con certeza
el número total de potenciales beneficiarios de esta medida, pero por lo que se
conoce a estas alturas el número puede ser muy elevado. Por su carácter
excepcional, se trata de una prestación de tan sólo un mes, se presume pensando
en su coincidencia con el período en estos momentos previstos de alarma, pero
admitiendo una posible prórroga (art. 33.4). En este caso la cuantía se fija en
el 80 % de la actual cuantía del IPREM (art. 33.3), es decir en torno a 430
euros mes si se calcula sobre su cuantía mensual.
Como hemos indicado, la
cuantía y duración de las prestaciones económicas de las dos medidas es
reducida, visto desde el punto de vista de lo que va a recibir cada
beneficiario, si bien va a cubrirle necesidades básicas derivadas de su situación
de necesidad. Eso sí, aunque desde la perspectiva individual la cuantía es
reducida, al ser potencialmente muy elevado el número de beneficiarios de las
dos medidas, no se puede desconocer que el coste global y de conjuntos de ambas
para el sistema va a ser notable, lo que provocará lógicamente desequilibrios
adicionales en el régimen económico de la Seguridad Social. Tratándose de una
situación de emergencia la que vivimos, se trata de escoger el mal menor y
asumir, como comprensible, el necesario coste adicional que ello va a suponer
para las arcas del Estado.
Con la voluntad de
compensar en parte este incremento de gasto con cargo a la Seguridad Social se
prevé que, con carácter excepcional y extraordinario, para atender el
incremento de gastos en las prestaciones de Seguridad Social, los ingresos
derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio
2020, podrán destinarse también a la financiación de cualquiera de las
prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo (disp. adic.
7ª). Esta previsión no cabe la menor duda que es bienintencionada por parte del
Gobierno, si bien puede presentar algunas dudas respecto de su
constitucionalidad. En efecto, no puede desconocerse que nuestro Tribunal
Constitucional ha declarado que “la formación profesional no forma parte del
Sistema de Seguridad Social, ni las cuotas abonadas en tal concepto son
recursos de la Seguridad Social integrados en su caja única” (por todas, STC
244/2012, de 18 de diciembre). Teniendo en cuenta que la ejecución de las
competencias en materia de formación profesional forma parte de las
competencias de las Comunidades Autónomas, las cantidades que provienen de la
cuota por tal concepto tienen un destino finalista, de modo que su alteración
no podría efectuarse por una mera operación de transferencia presupuestaria,
que aboca a detraer fondos que deben ser destinados a tal fin y para el
ejercicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Eso sí,
también habría que tener en cuenta que los pronunciamientos dictados hasta el
presente por el Tribunal Constitucional abordan conflictos positivos de
competencia que refieren a otros aspectos de las competencias autonómicas en
materia de formación profesional; aparte de que está por ver si las situaciones
de excepcionalidad que estamos viviendo admitirían matices a los precedentes
criterios constitucionales en el marco de la declaración de un estado de
alarma.
1 comentario:
Realmente, la desprotección que supone para el personal doméstico la no protección de la situación de desempleo, más allá del Estado de Alerta por el Covid-19, es inadmisible, por caunto recae en un colectivo ya de por si muy deprimido, no hay que olvidar, que "extrañamente" tampoco no viene amparado por la LPRL!!
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