miércoles, 1 de abril de 2020

UNA BIENVENIDA AMPLIACIÓN EXTRAORDINARIA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL: SERVICIO DOMÉSTICO Y TRABAJADORES TEMPORALES



En estos momentos críticos es importante recordar que nuestra Constitución establece que los poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social “para todos los ciudadanos” que garantice prestaciones sociales suficientes “ante situaciones de necesidad” (art. 41 CE). El impacto de la paralización de la actividad empresarial, salvando los servicios esenciales, ha provocado una profundísima destrucción de empleo que esperemos sea lo más limitada posible en el tiempo, pero que ha supuesto la pérdida de ingresos económicos para una masa bien importante de personas. En gran medida ello se ha podido atajar a través de medidas ampliatorias de la protección social, como ha sido todo lo que se ha hecho para facilitar percibir la prestación por desempleo a los trabajadores afectados por los ERTE, así como por las correlativas medidas respecto de la prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos.

Sin embargo, quedaban dos importantes grupos que ni se han podido acoger a los ERTE ni son autónomos, pero que han quedado parados a resultas de las medidas gubernamentales adoptadas en el marco de la crisis sanitaria de emergencia. Me refiero, de un lado, al personal doméstico, la inmensa mayoría mujeres, y, de otro lado, a los trabajadores temporales a los que se les han resuelto sus contratos. Pues bien, para estos dos grupos el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo (BOE 1 de abril) ha extendido la protección social, contemplando las correspondientes prestaciones o subsidios económicos. 

Se trata de dos medidas a las que necesariamente ha de darse la bienvenida y valorarse positivamente, a pesar del importante coste que va a suponer para nuestro ya de por sí desequilibrado sistema financiero de la Seguridad Social. Han de valorarse favorablemente por cuanto que se trata de personas que han perdido inesperada y bruscamente sus ingresos económicos por la paralización económica, sin poder acogerse a las prestaciones existentes hasta el presente en nuestro sistema de Seguridad Social. En definitiva, se trata de que los poderes públicos atiendan estas situaciones de objetiva dificultad que manifiestan una evidente “situación de necesidad” que por imperativo constitucional es obligado atender. A mayor abundamiento, se trata de una situación de necesidad idéntico al que sufren en estos momentos los trabajadores incorporados a un ERTE y los autónomos para los que se ha previsto la extensión de la prestación por cese de actividad, pero que por sus particulares circunstancias no pueden recibir prestación por desempleo alguna con cargo al sistema de Seguridad Social.

Respecto del personal doméstico ha de tenerse en cuenta, de un lado, que se someten a una relación laboral especial que otorga una amplia libertad de desistimiento al empleador, lo que ha podido provocar que hayan dejado de trabajar muchas de ellas a resultas de la declaración del estado de alarma. Basta pensar que se encuentran afiliadas en alta del orden de 400.000 empleadas de hogar y comprobaremos al publicarse los datos de afiliación a la Seguridad Social de principios de abril una importante caída de este colectivo. De otro lado, más significativo aún, aunque estas empleadas se encuentran dentro del régimen general de la Seguridad Social, pertenecen a un sistema especial que supone que no tienen derecho a la prestación por desempleo. 

Lo que hace el Real Decreto-Ley 11/2020, recién aprobado, es reconocer a estos trabajadores el derecho a recibir un subsidio extraordinario, por tanto, limitado en el tiempo, en conexión con la crisis sanitaria por el coronavirus, respecto de aquellas empleadas que se encuentren de alta en el sistema antes de la declaración del estado de alarma, lo que es más que razonable para evitar abusos (art. 30.1). Con la finalidad de confirmar la situación de necesidad del beneficiario se exige, igualmente de manera comprensible, que se haya dejado de prestar servicios, total o parcialmente, a fin de evitar el riesgo de contagio, o bien que se haya perdido el empleo por despido o desistimiento. La cuantía es modesta, 70 % del salario que se venía percibiendo sin poder superar en ningún caso la cuantía del salario mínimo interprofesional (art. 31.3); circunstancia esta última que prácticamente nunca va a suceder. Igualmente, como garantía de que no se atienda a personas no necesitadas se hace incompatible la prestación con el subsidio por incapacidad temporal y si esa persona encuentra otro trabajo por cuenta propia o ajena después de la pérdida de empleo a resultas de la crisis sanitaria (art. 32). La norma prevé que la prestación se percibirá “por períodos mensuales” (art. 31.4), pero más adelante se precisa que esta medida sólo mantiene su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma (disp. final 12ª). Por tanto, si no se prolonga el estado de alarma más allá de lo previsto en estos momentos, la medida estará vigente hasta el 11 de mayo.

Respecto de los trabajadores contratados temporalmente, aunque estos sí tienen derecho a la prestación por desempleo, el problema se sitúa en el hecho de que muchos de ellos están perdiendo el trabajo sin tener cotizados el período mínimo de la prestación por desempleo cifrado en doce meses en estos momentos, con lo cual se quedan sin protección de nuestro sistema de Seguridad Social. 

La novedad, por tanto, del Real Decreto-Ley 11/2020 consiste en exigir, igualmente con la pretensión fundada de evitar abusos, sólo que la pérdida del empleo sea posterior a la declaración del estado de alarma y que se hubiera extinguido un contrato de duración determinada de al menos dos meses de duración (art. 33.1). La prestación va dirigida a la extinción todo tipo de contratos temporales, incluidos los de interinidad, formativos y de relevo (art. 33.1). Adviértase el matiz de que no se está exigiendo que el trabajador lleve prestando servicios ya dos meses, sino que haya celebrado un contrato con esa duración mínima. Ello es fácil de comprobar respecto de contratos pactados a plazo cierto, más difícil respecto de contratos para obra o servicio determinado, así como para contratos interinos; pero en todo caso, se trata de un problema técnico no complejo de resolver en la práctica. Se establecen, igualmente con el fin de evitar abusos, incompatibilidades con otras percepciones públicas de protección social (art. 33.2). Hasta que no se publiquen los datos desagregados de bajas en la Seguridad Social de principios de abril no se podrá conocer con certeza el número total de potenciales beneficiarios de esta medida, pero por lo que se conoce a estas alturas el número puede ser muy elevado. Por su carácter excepcional, se trata de una prestación de tan sólo un mes, se presume pensando en su coincidencia con el período en estos momentos previstos de alarma, pero admitiendo una posible prórroga (art. 33.4). En este caso la cuantía se fija en el 80 % de la actual cuantía del IPREM (art. 33.3), es decir en torno a 430 euros mes si se calcula sobre su cuantía mensual. 

Como hemos indicado, la cuantía y duración de las prestaciones económicas de las dos medidas es reducida, visto desde el punto de vista de lo que va a recibir cada beneficiario, si bien va a cubrirle necesidades básicas derivadas de su situación de necesidad. Eso sí, aunque desde la perspectiva individual la cuantía es reducida, al ser potencialmente muy elevado el número de beneficiarios de las dos medidas, no se puede desconocer que el coste global y de conjuntos de ambas para el sistema va a ser notable, lo que provocará lógicamente desequilibrios adicionales en el régimen económico de la Seguridad Social. Tratándose de una situación de emergencia la que vivimos, se trata de escoger el mal menor y asumir, como comprensible, el necesario coste adicional que ello va a suponer para las arcas del Estado.

Con la voluntad de compensar en parte este incremento de gasto con cargo a la Seguridad Social se prevé que, con carácter excepcional y extraordinario, para atender el incremento de gastos en las prestaciones de Seguridad Social, los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse también a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo (disp. adic. 7ª). Esta previsión no cabe la menor duda que es bienintencionada por parte del Gobierno, si bien puede presentar algunas dudas respecto de su constitucionalidad. En efecto, no puede desconocerse que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que “la formación profesional no forma parte del Sistema de Seguridad Social, ni las cuotas abonadas en tal concepto son recursos de la Seguridad Social integrados en su caja única” (por todas, STC 244/2012, de 18 de diciembre). Teniendo en cuenta que la ejecución de las competencias en materia de formación profesional forma parte de las competencias de las Comunidades Autónomas, las cantidades que provienen de la cuota por tal concepto tienen un destino finalista, de modo que su alteración no podría efectuarse por una mera operación de transferencia presupuestaria, que aboca a detraer fondos que deben ser destinados a tal fin y para el ejercicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Eso sí, también habría que tener en cuenta que los pronunciamientos dictados hasta el presente por el Tribunal Constitucional abordan conflictos positivos de competencia que refieren a otros aspectos de las competencias autonómicas en materia de formación profesional; aparte de que está por ver si las situaciones de excepcionalidad que estamos viviendo admitirían matices a los precedentes criterios constitucionales en el marco de la declaración de un estado de alarma.

1 comentario:

Kal Fol dijo...

Realmente, la desprotección que supone para el personal doméstico la no protección de la situación de desempleo, más allá del Estado de Alerta por el Covid-19, es inadmisible, por caunto recae en un colectivo ya de por si muy deprimido, no hay que olvidar, que "extrañamente" tampoco no viene amparado por la LPRL!!