La
Comisión Europea ha remitido a mediados de enero de este año 2020 un Documento
de Consulta a los interlocutores sociales, para conocer su posición respecto de
una posible intervención por parte de la Unión Europea dirigida a garantizar “un
salario mínimo justo para los trabajadores de la Unión”
(C (2020) 83 final).
El documento analiza sucesivamente diferentes aspectos: identificación de los
motivos que justifican actuar sobre una materia como es la relativa a los
salarios mínimos, los desafíos que se presentan al respecto, el estado de la
cuestión respecto del acervo comunitario y los instrumentos a través de los que
se podría actuar, el valor añadido que podría proporcionar una acción en el
ámbito de la Unión Europea, descripción de las posibles acciones a tomar en
consideración y, en fin, formulación de cuál es el objeto de la consulta que se
eleva a los interlocutores sociales.
La
iniciativa parte de la aceptación de que el marco de referencia, tanto jurídico
como económico y de modelos nacionales, dificulta notablemente una actuación en
este ámbito y, sin lugar a dudas, hace imposible una intervención directa con
pretensiones de armonización de los modelos existentes en los diversos Estados
miembros. Los elementos de dificultad se podrían cifrar en tres básicos.
En
primer lugar, el de carácter más estrictamente jurídico, resulta decisivo el
hecho de que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, excluye lo
relativo a “remuneraciones” entre las medidas de cooperación entre los diversos
Estados miembros y, sobre todo, con vistas a la aprobación de Directivas que a
través de disposiciones mínimas desarrollen una política de armonización de las
legislaciones laborales de los Estados miembros (art. 153.5 TFUE). A pesar de
que diversas Directivas han actuado en materia salarial, especialmente con
vistas a desarrollar una política antidiscriminatoria respecto de ciertos
grupos de trabajadores en situación de especial debilidad y con riesgos de
segmentación en el mercado de trabajo, se trata de actuaciones todas ellas
indirectas, que más que sobre las remuneraciones están actuando en materia de
igualdad entre mujeres y hombres, de lucha contra la exclusión social, es
decir, en clave de otros títulos competenciales que sí habilitan para
desarrollar una política de armonización vía Directivas. Por el contrario, en
este caso de actuación sobre los salarios mínimo nos enfrentaríamos a una
materia que de manera directa afecta a las remuneraciones y que, como tal, no
puede ser objeto de una Directiva de armonización.
En
segundo lugar, como complementario de lo anterior, se considera que el respeto
a las tradiciones nacionales en esta materia debe estar presidido por el
principio de que es a la negociación colectiva, en el marco de la autonomía reconocida
a los interlocutores sociales, a quien le corresponde la fijación del régimen
salarial de los trabajadores asalariados. Diversas sentencias así lo han
explicitado, entendiendo que la exclusión de las remuneraciones como materia
objeto de armonización encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación
del nivel de los sueldos entra dentro del ámbito de la autonomía contractual de
los interlocutores sociales (SSTJUE 13 de septiembre de 2007, C-307/05, DelCerro Alonso, ap. 40; 15 de abril de 2008, C-268/06, Impact, aps. 123-124).
En
tercer lugar, desde la perspectiva estrictamente económica, el diferencial
entre los países de la Unión resulta tan notable, que existen situaciones muy
dispares en la cuantía del salario mínimo en la comparación de los 22 Estados
miembros en los que el poder público fija una cuantía mínima del salario para
el conjunto de los trabajadores: desde los 2.142 € mes en Luxemburgo hasta los
312 € mes en Bulgaria, conforme a los datos proporcionados por Eurofound.
A
pesar de todo lo anterior, la Comisión considera que existen motivos y
fundamentos consistentes para poder efectuar dicha consulta, que podría
desembocar en una acción de la Unión Europea. A tal efecto, el Documento alude
al dato de que uno de los objetivos generales de la Unión es el de promover el
bienestar de sus ciudadanos, a cuyo efecto recuerda el compromiso de trabajar
en pro del desarrollo sostenible, tendente al pleno empleo y al progreso social
(art. 3 TUE), promoviendo la igualdad de género (art. 8 TUE), combatir las
discriminaciones (art. 9 TUE) y luchar contra la exclusión social (art. 9 TUE).
Con estos elementos referenciales, destaca el Documento que la Unión y los
Estados miembros tienen como objetivo promover el empleo, mejorar las
condiciones de vida y de trabajo y el diálogo entre empresarios y trabajadores
(art. 151 TFUE). A la postre, se señala que el Pilar Europeo de Derechos Sociales
enfatiza el rol de los salarios mínimos con el objetivo de combatir la pobreza
para quienes perciben salarios bajos y promover incentivos al trabajo, al
tiempo que se salvaguarda el acceso al empleo y la competitividad; del mismo
modo que se toma nota de que los Estados miembros han asumido compromisos
relacionados con los salarios mínimos a través de los instrumentos de la OIT y
la Carta Social Europea del Consejo de Europa.
A
tenor de ello, se defiende la viabilidad de una acción de la Unión, donde se
vislumbra que en la misma pueden primar las reglas de procedimiento, la
identificación de objetivos y, por ello, desarrollarse en clave de típica
técnica de soft law, a través de la
cual se puedan superar las dificultades previamente mencionadas Desde esta
perspectiva, el Documento de Consulta manifiesta que, dentro de los límites del
Tratado, la posible una acción de la UE que podría ofrecer apoyo a los Estados
miembros con vistas a asegurar los siguientes objetivos: 1) Los salarios
mínimos se logren fijar en un ámbito adecuado, tomando como referencia las
condiciones económicas y sociales nacionales. 2) Se logra que los trabajadores
en la UE se encuentren efectivamente protegidos por salarios mínimos. 3) Los interlocutores
sociales participen efectivamente en la fijación de los salarios mínimos y se
fomente la celebración de convenios colectivos con esta finalidad. 4) El
establecimiento de un salario mínimo legal que se rija por un marco nacional
basado en criterios claros y estables, con razonables actualizaciones
frecuentes y regulares.
El
Documento desemboca en el objeto de la consulta que se transmite a los
interlocutores sociales, con base en el art. 154.2 TFUE (“antes de presentar propuestas
en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores
sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión”), a
través de tres concretas preguntas:
1)
¿Considera que la Comisión ha identificado correcta y suficientemente los
problemas y las posibles áreas para la acción de la UE?
2)
¿Considera que es necesaria una acción de la UE para abordar los problemas
identificados? Si es así, ¿cuál debería ser el alcance de esta acción?
3)
¿Sería favorable a iniciar un diálogo a tenor del
artículo 155 del TFUE sobre cualquiera de los asuntos identificados en esta
consulta? ( “1. El diálogo entre interlocutores sociales
en el
ámbito de la
Unión podrá conducir,
si éstos lo
desean, al establecimiento de
relaciones convencionales, acuerdos
incluidos.2. La aplicación
de los acuerdos
celebrados a nivel
de la Unión
se realizará, ya
sea según los
procedimientos y prácticas
propios de los
interlocutores sociales y de los
Estados miembros, ya
sea, en los
ámbitos sujetos al
artículo 153, y
a petición conjunta
de las partes
firmantes, sobre la
base de una
decisión del Consejo
adoptada a propuesta
de la Comisión.
Se informará al Parlamento Europeo. El Consejo decidirá por unanimidad
cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a
alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del
apartado 2 del artículo 153”)
Dejando
al margen la cuestión técnica de que un posible acuerdo entre los
interlocutores sociales no podría llegar a ser reforzado vía una directiva, ni
podría convertirse en el mecanismo indirecto de evitar la exclusión de la
materia relativa a las remuneraciones respecto de la política de armonización
de las legislaciones laborales nacionales, lo importante es que se abre un
debate decisivo en el inmediato futuro. En definitiva, se trata de una materia
de notable importancia, que puede tener impacto decisivo sobre el conjunto de
la economía, del desarrollo futuro de la negociación colectiva y, a la postre,
de las condiciones de vida de los trabajadores, que requerirá estar muy atentos
a sus resultados.
Publicado en el Boletín de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos nº 72 (2020)
No hay comentarios:
Publicar un comentario