lunes, 2 de marzo de 2020

UNA POSIBLE ACCIÓN EUROPEA EN MATERIA DE SALARIO MÍNIMO





La Comisión Europea ha remitido a mediados de enero de este año 2020 un Documento de Consulta a los interlocutores sociales, para conocer su posición respecto de una posible intervención por parte de la Unión Europea dirigida a garantizar “un salario mínimo justo para los trabajadores de la Unión”
(C (2020) 83 final). El documento analiza sucesivamente diferentes aspectos: identificación de los motivos que justifican actuar sobre una materia como es la relativa a los salarios mínimos, los desafíos que se presentan al respecto, el estado de la cuestión respecto del acervo comunitario y los instrumentos a través de los que se podría actuar, el valor añadido que podría proporcionar una acción en el ámbito de la Unión Europea, descripción de las posibles acciones a tomar en consideración y, en fin, formulación de cuál es el objeto de la consulta que se eleva a los interlocutores sociales.

La iniciativa parte de la aceptación de que el marco de referencia, tanto jurídico como económico y de modelos nacionales, dificulta notablemente una actuación en este ámbito y, sin lugar a dudas, hace imposible una intervención directa con pretensiones de armonización de los modelos existentes en los diversos Estados miembros. Los elementos de dificultad se podrían cifrar en tres básicos.

En primer lugar, el de carácter más estrictamente jurídico, resulta decisivo el hecho de que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, excluye lo relativo a “remuneraciones” entre las medidas de cooperación entre los diversos Estados miembros y, sobre todo, con vistas a la aprobación de Directivas que a través de disposiciones mínimas desarrollen una política de armonización de las legislaciones laborales de los Estados miembros (art. 153.5 TFUE). A pesar de que diversas Directivas han actuado en materia salarial, especialmente con vistas a desarrollar una política antidiscriminatoria respecto de ciertos grupos de trabajadores en situación de especial debilidad y con riesgos de segmentación en el mercado de trabajo, se trata de actuaciones todas ellas indirectas, que más que sobre las remuneraciones están actuando en materia de igualdad entre mujeres y hombres, de lucha contra la exclusión social, es decir, en clave de otros títulos competenciales que sí habilitan para desarrollar una política de armonización vía Directivas. Por el contrario, en este caso de actuación sobre los salarios mínimo nos enfrentaríamos a una materia que de manera directa afecta a las remuneraciones y que, como tal, no puede ser objeto de una Directiva de armonización.

En segundo lugar, como complementario de lo anterior, se considera que el respeto a las tradiciones nacionales en esta materia debe estar presidido por el principio de que es a la negociación colectiva, en el marco de la autonomía reconocida a los interlocutores sociales, a quien le corresponde la fijación del régimen salarial de los trabajadores asalariados. Diversas sentencias así lo han explicitado, entendiendo que la exclusión de las remuneraciones como materia objeto de armonización encuentra su razón de ser en el hecho de que la fijación del nivel de los sueldos entra dentro del ámbito de la autonomía contractual de los interlocutores sociales (SSTJUE 13 de septiembre de 2007, C-307/05, DelCerro Alonso, ap. 40; 15 de abril de 2008, C-268/06, Impact, aps. 123-124).

En tercer lugar, desde la perspectiva estrictamente económica, el diferencial entre los países de la Unión resulta tan notable, que existen situaciones muy dispares en la cuantía del salario mínimo en la comparación de los 22 Estados miembros en los que el poder público fija una cuantía mínima del salario para el conjunto de los trabajadores: desde los 2.142 € mes en Luxemburgo hasta los 312 € mes en Bulgaria, conforme a los datos proporcionados por Eurofound.

A pesar de todo lo anterior, la Comisión considera que existen motivos y fundamentos consistentes para poder efectuar dicha consulta, que podría desembocar en una acción de la Unión Europea. A tal efecto, el Documento alude al dato de que uno de los objetivos generales de la Unión es el de promover el bienestar de sus ciudadanos, a cuyo efecto recuerda el compromiso de trabajar en pro del desarrollo sostenible, tendente al pleno empleo y al progreso social (art. 3 TUE), promoviendo la igualdad de género (art. 8 TUE), combatir las discriminaciones (art. 9 TUE) y luchar contra la exclusión social (art. 9 TUE). Con estos elementos referenciales, destaca el Documento que la Unión y los Estados miembros tienen como objetivo promover el empleo, mejorar las condiciones de vida y de trabajo y el diálogo entre empresarios y trabajadores (art. 151 TFUE). A la postre, se señala que el Pilar Europeo de Derechos Sociales enfatiza el rol de los salarios mínimos con el objetivo de combatir la pobreza para quienes perciben salarios bajos y promover incentivos al trabajo, al tiempo que se salvaguarda el acceso al empleo y la competitividad; del mismo modo que se toma nota de que los Estados miembros han asumido compromisos relacionados con los salarios mínimos a través de los instrumentos de la OIT y la Carta Social Europea del Consejo de Europa.

A tenor de ello, se defiende la viabilidad de una acción de la Unión, donde se vislumbra que en la misma pueden primar las reglas de procedimiento, la identificación de objetivos y, por ello, desarrollarse en clave de típica técnica de soft law, a través de la cual se puedan superar las dificultades previamente mencionadas Desde esta perspectiva, el Documento de Consulta manifiesta que, dentro de los límites del Tratado, la posible una acción de la UE que podría ofrecer apoyo a los Estados miembros con vistas a asegurar los siguientes objetivos: 1) Los salarios mínimos se logren fijar en un ámbito adecuado, tomando como referencia las condiciones económicas y sociales nacionales. 2) Se logra que los trabajadores en la UE se encuentren efectivamente protegidos por salarios mínimos. 3) Los interlocutores sociales participen efectivamente en la fijación de los salarios mínimos y se fomente la celebración de convenios colectivos con esta finalidad. 4) El establecimiento de un salario mínimo legal que se rija por un marco nacional basado en criterios claros y estables, con razonables actualizaciones frecuentes y regulares.

El Documento desemboca en el objeto de la consulta que se transmite a los interlocutores sociales, con base en el art. 154.2 TFUE (“antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión”), a través de tres concretas preguntas:
1) ¿Considera que la Comisión ha identificado correcta y suficientemente los problemas y las posibles áreas para la acción de la UE?
2) ¿Considera que es necesaria una acción de la UE para abordar los problemas identificados? Si es así, ¿cuál debería ser el alcance de esta acción?
3) ¿Sería favorable a iniciar un diálogo a tenor del artículo 155 del TFUE sobre cualquiera de los asuntos identificados en esta consulta? ( “1.  El diálogo entre interlocutores sociales en  el  ámbito  de  la  Unión  podrá  conducir,  si  éstos  lo  desean,  al  establecimiento  de  relaciones  convencionales,  acuerdos  incluidos.2.  La  aplicación  de  los  acuerdos  celebrados  a  nivel  de  la  Unión  se  realizará,  ya  sea  según  los  procedimientos  y  prácticas  propios  de  los  interlocutores  sociales  y  de  los  Estados  miembros,  ya  sea,  en  los  ámbitos  sujetos  al  artículo  153,  y  a  petición  conjunta  de  las  partes  firmantes,  sobre  la  base  de  una  decisión  del  Consejo  adoptada  a  propuesta  de  la  Comisión.  Se informará al Parlamento Europeo. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 153”)

Dejando al margen la cuestión técnica de que un posible acuerdo entre los interlocutores sociales no podría llegar a ser reforzado vía una directiva, ni podría convertirse en el mecanismo indirecto de evitar la exclusión de la materia relativa a las remuneraciones respecto de la política de armonización de las legislaciones laborales nacionales, lo importante es que se abre un debate decisivo en el inmediato futuro. En definitiva, se trata de una materia de notable importancia, que puede tener impacto decisivo sobre el conjunto de la economía, del desarrollo futuro de la negociación colectiva y, a la postre, de las condiciones de vida de los trabajadores, que requerirá estar muy atentos a sus resultados.

Publicado en el Boletín de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos nº 72 (2020)


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