viernes, 1 de mayo de 2020

ALERTA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS Y LIMITACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE MANIFESTACIÓN PÚBLICA



Uno de los asuntos más complejos y delicados es el de hasta qué punto la declaración del estado de alarma puede provocar, como efecto indirecto, una limitación de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente reconocidos y garantizados al máximo nivel. Desde luego, es un asunto de tal envergadura, con tal cantidad de variantes y matices, que resulta materialmente imposible efectuar un pronunciamiento generalizado y rotundo para todos los casos. En esta materia, como en muchas otras en el mundo del Derecho, aunque se puedan establecer pautas o criterios orientativos de carácter general, las circunstancias que rodean cada caso son indiscutiblemente decisivas. Por ello, sólo a partir de un supuesto concreto se puede efectuar algún tipo de valoración o conclusión al respecto. 

Esto último es lo que se puede advertir en el muy importante auto dictado por nuestro Tribunal Constitucional el pasado día 30 de abril acerca de la pretensión por parte de un sindicato de realizar una manifestación pública, con motivo del 1 de mayo, en la ciudad de Vigo. Se pretendía que dicha manifestación se desarrollara por medio de una caravana de automóviles privados, ocupados por una sola persona cada uno de ellos, portando los elementos de protección personal necesarios (mascarillas y guantes), con identificación de los afiliados concretos que participarían en dicha manifestación y que discurriría por las arterias principales de la ciudad. 

La manifestación fue prohibida por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, resolución que fue confirmada por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue precisamente la que dio lugar a la presentación del correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El auto del Tribunal Constitucional que aborda dicho recurso de amparo acuerda inadmitir a trámite dicho recurso de amparo y, por tanto, con ello rechazar la reclamación del sindicato recurrente. Se trata de un auto suficientemente fundado en Derecho y siendo especialmente de alabar que se haya dictado en 24 horas desde que ingresara el recurso, por si fuese preciso adoptar medidas cautelares a efectos de que en su caso pudiesen realizar la manifestación en fecha tan señalada. 

A pesar de todo lo anterior, por la enorme trascendencia del asunto, hubiese sido más aconsejable que el recurso se hubiese elevado al Pleno del Tribunal Constitucional, porque este así lo hubiese recabado, para que hubiesen sido la totalidad de los magistrados quienes se hubiesen pronunciado al respecto. Ello era especialmente importante haberlo hecho así, cuando en el seno de la sala primera se produjo una fuerte discrepancia, al punto que la decisión se acordó por el voto de calidad de su presidente. El pronunciamiento del Pleno hubiera proporcionado una jurisprudencia más sólida, especialmente necesaria a resultas del importante debate que se ha venido produciendo en los medios acerca de la cobertura de la limitación de los derechos fundamentales en base a la declaración del estado de alarma.

En cuanto al fondo del asunto, el auto parte recordando que conforme a su doctrina el estado de alarma, a diferencia del estado de excepción y de sitio, no permite la suspensión de ningún derecho fundamental, pero sí la adopción de medidas que puedan suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016, de 28 de abril). Por tanto, la primera conclusión será que la prohibición o suspensión tanto del derecho de manifestación como de la libertad sindical no es consecuencia derivada de la declaración del estado de alarma, sino del alcance de este mecanismo de excepcionalidad sobre dicho derecho. Por tanto, ello no significa  que a resultas del estado de alarma se pueda prohibir toda manifestación pública, pues se requiere para ello de una motivación específica, a partir de la cual evaluar si la limitación del ejercicio del derecho de manifestación en el supuesto concreto planteado tiene cobertura desde la perspectiva constitucional. 

El punto de arranque para tal análisis es que el derecho de manifestación no es ilimitado, pues puede ser impedido no sólo cuando como expresamente contempla el texto constitucional existan razones fundadas de alteración del orden público, sino también cuando pueda producirse una desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución (SSTC 42/2000, de 14 de febrero; 195/2003, de 27 de octubre).

A partir de ahí, se formula igualmente un criterio de carácter general, aplicado al escenario de emergencia sanitaria, consistente en que en este contexto la limitación del ejercicio de este derecho ha de reputarse legítima y tiene cobertura constitucional bastante en la tutela de la integridad física de las personas (art. 15 CE) y en la protección de la salud (art. 43 CE). Tal criterio viene avalado por el dato de que, siendo en estos momentos el conocimiento científico incierto respecto del modo  como se produce la propagación del virus, las únicas medidas comprobadas como eficaces son las del distanciamiento físico personal, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales.

Eso sí, el hecho de que como criterio general concurra un fundamento constitucional para impedir el ejercicio del derecho de manifestación pública no es suficiente para justificar su prohibición desde el punto de vista constitucional; no lleva a legitimar toda prohibición de una manifestación en este escenario de emergencia sanitaria. Además, es necesario que en el caso concreto se cumpla también el principio de proporcionalidad, en el sentido de que exista adecuación e idoneidad de la medida prohibitiva en esta específica convocatoria de manifestación. Desde esta última perspectiva, el auto del Tribunal Constitucional también llega a la conclusión de que en este caso específico concurre la exigencia de la proporcionalidad, motivo por el que como indicamos al inicio acaba avalando la prohibición decidida por la Subdelegación del Gobierno.

Resumidamente, el cumplimiento de la proporcionalidad lo deduce sobre todo a partir de dos circunstancias concretas. Primera, que el modo de desarrollo de la manifestación con ocupación durante varias horas de la vía principal de circulación automovilística en Vigo, dividiendo la ciudad en dos, podría producir un colapso circulatorio que bloqueara la libre circulación de ambulancias o urgencias médicas, así como el libre acceso de cualquier ciudadano a los hospitales, desde la parte sur de la ciudad hasta donde estos se encuentran; en definitiva, se apela a que con ello se produciría una alteración del orden público que pone en peligro personas o bienes, en los términos contemplados por el propio texto constitucional (art. 21.2 CE) . Segunda, los datos de impacto de la infección del COVID-19 en la ciudad de Vigo, que resulta ser la segunda población de Galicia en número de casos activos identificados. 

Al final, resta un asunto importante como cuestión de futuro, que el Tribunal Constitucional deja sin resolver con suficiente claridad. Me refiero al dato de si este tipo de limitaciones del derecho de manifestación en estos casos concretos queda estrechamente vinculado y justificado a resultas de la declaración del estado de alarma o también tendría cobertura constitucional una limitación de estas características más allá del fin del estado de alarma. Es cierto que el auto en varias ocasiones establece una estrecha conexión entre esta lícita prohibición y la situación de emergencia sanitaria, de la que deriva la declaración del estado de alarma por medio de la cual se procede a decretar la limitación de la libertad de circulación de personas, el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y actividades grupales. Eso sí, no está claro en el pronunciamiento que, concluido el estado de alarma, si se mantiene en dosis menor la emergencia sanitaria también en ciertos supuestos cabría justificar la prohibición de manifestaciones en base a riesgos para las personas provocados por la modalidad de manifestación elegida por los convocantes. En estos casos es posible que hubiera que exigir la concurrencia de circunstancias más concluyentes de riesgos para la integridad física y la salud de las personas y que la modalidad elegida provoque una perturbación desproporcionada de tales otros derechos constitucionales; pero tampoco cabría una declaración genérica de falta de cobertura constitucional de dichas modalidades de ejercicio del derecho de manifestación.


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