Marc Carrillo
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Pompeu Fabra
Jesús Cruz Villalón
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Sevilla
En su sentencia del 16 de julio el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado sobre aspectos esenciales de la reforma laboral de 2012, una medida
inicialmente aprobada por el Gobierno en un profuso decreto-ley, que después se
tramitó como ley formal a través la Ley 3/2012. La mayoría del alto Tribunal ha
avalado su constitucionalidad. Entre otras cuestiones, se pueden subrayar dos
medidas especialmente trascendentes para las relaciones laborales que ahora ya
gozan del beneplácito de la jurisdicción constitucional. La primera, establece
en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido
de apoyo a los emprendedores, con carácter general y común, duplicando, por
tanto, la duración máxima legalmente establecida para el personal de más alta
cualificación profesional. La segunda prevé, como vía para resolver los
desacuerdos que pueden darse en los procedimientos negociales entre
trabajadores y empresarios sobre inaplicación de las condiciones de trabajo
establecidas en un convenio colectivo, la sumisión obligatoria y por iniciativa de una sola de
las partes (en la práctica siempre es la parte empresarial), a la decisión que
al respecto tome la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o, en
su caso, el órgano autonómico homólogo.
A pesar de la interpretación mayoritaria contenida en la sentencia, hay razones
para discrepar en el sentido de considerar que ambas medidas son opuestas a la
Constitución. En el caso del contrato de apoyo a emprendedores, por violación
del derecho al trabajo y, específicamente, del principio de causalidad de las
decisiones empresariales que es requisito necesario para extinguir un contrato
de trabajo. En el segundo caso, porque con su aval de este arbitraje laboral a
cargo de un organismo público adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, la jurisdicción constitucional rehabilita la institución del laudo
obligatorio de reminiscencias pre-constitucionales, que el propio Tribunal
Constitucional en los albores de su jurisprudencia había rechazado como
contraria a la Constitución, salvo por razones basadas en la salvaguardia de
intereses generales y en circunstancias muy singulares (STC 11/1981).
En el primer caso el Tribunal Constitucional ha considerado que la
prolongación del período de prueba a un año es una medida razonable y
proporcional. En esencia, su argumentación parte de un singular canon de
enjuiciamiento, que es más tributario de la situación de crisis económica y
laboral, del carácter coyuntural de la medida o de la necesidad de aumentar la
competitividad empresarial, que no de un juicio de constitucionalidad de la ley.
Porque este juicio obligaba al Tribunal a no dejar de lado su propia doctrina
según la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo
(art. 35.1 CE) es la estabilidad en el empleo, que impide la extinción del
contrato de trabajo sin causa justa (SSTC 223/1992 y 125/1994). Este derecho
constitucional garantiza un status jurídico al trabajador ante la
resolución de un contrato de trabajo por el empresario, que consiste en que
dicha resolución se ajuste a determinadas garantías: que haya sido prevista por
la ley, que exista un preaviso, que se formalice a través de una comunicación
escrita, etc. Sin embargo, todo ello desaparece con esta desmesurada ampliación
del período de prueba a un año y sin distinción por categorías profesionales,
esto es, igual para el caso de una arquitecta que para un camarero.
Además de retener su propia jurisprudencia, en vez de limitarse a un
inadecuado juicio de simple legalidad, no parece desmesurado afirmar que el
Tribunal también podría haber tenido a bien considerar, por ejemplo, la
doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa que en
su decisión de 23 de mayo de 2012 entendió que el periodo de prueba de un año
constituye una vulneración de la Carta Social Europea de 1961. Porque, en
realidad se trata de una medida carente de garantías jurídicas, que es más un
aliciente para la rotación en el empleo a gusto del empresario que no de
fomento de la ocupación.
En el segundo caso, el Tribunal se desdice de doctrina establecida desde 1981. La cuestión controvertida aquí es que la atribución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de un arbitraje público instado a iniciativa de cualquiera de la partes, supone introducir una regla de unilateralidad para solicitar la intervención de esta autoridad pública, que supone la inaplicación general del convenio colectivo acordado anteriormente. La consecuencia de ello es la ruptura del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) que garantiza la fuerza vinculante de los convenios, que es un mandato constitucional que obliga al legislador. Es decir, esta previsión constitucional, no se olvide, supone un modelo de relaciones laborales, que el legislador carece de disponibilidad para modificarla. Pero las Cortes sí lo han hecho, y ahora el Tribunal lo ha avalado. Sin embargo, y como ha subrayado la doctrina laboral, con el establecimiento de un arbitraje público a instancia de una de las partes, se ignora el pacta sunt servanda colectivo, esto es, lo pactado obliga, que se fundamenta en el libre consentimiento dado por empresarios y trabajadores en un convenio y que sus destinatarios no pueden alterar, salvo acuerdo en contrario. La sentencia suscitó el voto disidente de sólo tres magistrados.
En el segundo caso, el Tribunal se desdice de doctrina establecida desde 1981. La cuestión controvertida aquí es que la atribución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de un arbitraje público instado a iniciativa de cualquiera de la partes, supone introducir una regla de unilateralidad para solicitar la intervención de esta autoridad pública, que supone la inaplicación general del convenio colectivo acordado anteriormente. La consecuencia de ello es la ruptura del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) que garantiza la fuerza vinculante de los convenios, que es un mandato constitucional que obliga al legislador. Es decir, esta previsión constitucional, no se olvide, supone un modelo de relaciones laborales, que el legislador carece de disponibilidad para modificarla. Pero las Cortes sí lo han hecho, y ahora el Tribunal lo ha avalado. Sin embargo, y como ha subrayado la doctrina laboral, con el establecimiento de un arbitraje público a instancia de una de las partes, se ignora el pacta sunt servanda colectivo, esto es, lo pactado obliga, que se fundamenta en el libre consentimiento dado por empresarios y trabajadores en un convenio y que sus destinatarios no pueden alterar, salvo acuerdo en contrario. La sentencia suscitó el voto disidente de sólo tres magistrados.
Publicado en el Diario EL PAIS, el 18 de agosto de 2014
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