El fallo y contenido de
la sentencia
El Tribunal Supremo acaba
de dictar una sentencia por medio de la cual reconoce el derecho de quienes
ejercen la prostitución a constituir un sindicato (STS,
social, recurso núm. 29/2019). Según la sentencia, que
estima correcto el ámbito funcional de los estatutos impugnados, es conforme a
derecho que las personas que desarrollan trabajos sexuales a las que se refiere
el procedimiento gocen del derecho fundamental a la libertad sindical y que,
por tanto, tengan derecho a sindicarse,
así como que dentro del ámbito funcional de los estatutos no tienen cabida las
relaciones laborales que tengan por objeto la prostitución por cuenta
ajena, hecho aceptado por la recurrente,
que reconoce que no existe relación laboral válida en tales casos. Continúa la
sentencia señalando que unos estatutos sindicales no pueden determinar la
legalidad (o ilegalidad) de cualquier actividad, correspondiendo esa tarea al
legislador; que el enfoque que corresponde al Tribunal en este caso es simplemente
el de comprobar si la libertad sindical que invocan quienes han promovido el
sindicato cae dentro de los confines del vigente ordenamiento; y que por ello,
por ministerio de la ley, el examen debe ser y es, el del contenido de los
estatutos, no el de realidades paralelas o conexas, siendo por completo ajeno a ese litigio el debate
sobre la legalización, tolerancia o penalización de la
prostitución por cuenta ajena, máxime cuando la misma no aparece
contemplada en los estatutos, y con arreglo a nuestro derecho la celebración de
un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, debe
reputarse nulo.
La tajante prohibición de
la prostitución a través de una relación de trabajo subordinado
A nuestro juicio la
sentencia incurre en un grave error cuando considera que se debe limitar a
analizar los aspectos formales de los estatutos presentados por los promotores
del sindicato, sin tomar en consideración su conexión con la actividad del “sindicato”
que pretende registrarse y con la actividad profesional de ejercicio de la
prostitución de los promotores de esta asociación. Dicho de otro modo, a mi
juicio, la prohibición de la prostitución como actividad ejercida a través de
una relación de trabajo subordinado condiciona el pronunciamiento sobre el
registro de los estatutos de un sindicato en el ámbito de la prostitución.
Por ello, el punto de
partida para abordar esta cuestión no puede ser otro que el tratamiento legal
que merece la prostitución ejercida en régimen de subordinación laboral,
cuestión de la que no duda la sentencia sobre su ilegalidad, recordando que, con
arreglo a nuestro derecho, la celebración de un contrato de trabajo cuyo objeto
sea la prostitución por cuenta ajena, debe reputarse nulo y, de esta forma, no
se separa de su propio criterio, ya manifestado hace tiempo (STS
27 de noviembre de 2004, rec. 18/2004, ECLI:ES:TS:2004:7727).
Resulta especialmente
importante destacar que, en nuestra legislación laboral, el primero de los
requisitos exigidos para una lícita celebración de un contrato de trabajo es
que la prestación de servicios se realice “voluntariamente” (art. 1.1 ET). La
voluntariedad, expresión de la libertad, constituye el rasgo inexcusable de
todo trabajo en el seno de una sociedad moderna basada en un Estado de Derecho;
al referirnos a ciudadanos libres, esa condición ha de extenderse a todas las
facetas, incluidas las relativas al ámbito de lo profesional. Hoy en día resulta
inconcebible pensar en formas de trabajos forzados. En estos términos, la
voluntariedad en la prestación del servicio ha de verificarse no sólo en el
instante del nacimiento de la relación laboral, sino también a lo largo de toda
su existencia. Ello lleva a excluir la posibilidad de realizar determinadas
actividades sometidas a la legislación laboral cuando la libertad de aceptar el
servicio se debe exigir por respeto a la dignidad de la persona para cada acto
concreto, sin perjuicio de que esa misma actividad se pueda ejecutar
lícitamente por cuenta propia.
Ejemplo prototípico de
ello es el ejercicio de la prostitución sexual. Precisamente por ello se trata
de una actividad prohibida por el Convenio internacional para la represión de
la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (Convenio de
21 de marzo de 1950, ratificado por España el 21 de marzo de 1962, BOE 25 de
septiembre). Precisamente también por ello, se trata de una actividad tipificada
como delito (art. 187.1 p. 2 CP). Y, finalmente, también, en correspondencia
con ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos enmarca las prácticas de
trata de seres humanos para forzarles a prostituirse dentro de las conductas
perseguidas por el art. 4 del Convenio Europeo a tenor de la prohibición de la
esclavitud y los trabajos forzosos (STEDH 18 de julio de 2019, demanda nº
40311/10, asunto T.I. et autres c. Grèce).
La conexión con la
libertad sindical
Nada de lo anterior es
desconocido ni negado por el Tribunal Supremo, si bien lo considera como
realidades paralelas o conexas, considerándolo por completo ajeno al asunto que
debe resolver, que, según la sala, sólo debe centrarse en la sindicación de
quienes ejercen la prostitución, y dejando al margen el debate sobre la legalización,
tolerancia o penalización de la prostitución por cuenta ajena.
A estos efectos, esta sentencia aparentemente no se separa en cuanto al fallo de la que la misma sala dictó en 2004, que citamos previamente, por cuanto que aquella, en un supuesto muy similar al presente, también confirmó la posibilidad de registro de una asociación empresarial que pretendía representar en el ámbito laboral a quienes gestionaban locales de alterne. Sin embargo, esa sentencia lo hizo en base a argumentos diferentes en el que consideraba necesario entrar a analizar la actividad que realizaban estas empresas, de modo que estimó válido que se constituyeran como asociaciones empresariales en la medida en que los empresarios que la integra son “titulares de los establecimientos hosteleros de referencia, que por su propia naturaleza necesitan para su funcionamiento de personal laboral, como son los camareros, limpiadoras, etc., y el "alterne", en su caso, cuando la actividad sea laboral”.
Este último argumento se ha intentado utilizar también en relación con este otro sindicato, por cuanto que se alega que el mismo no agrupa exclusivamente a quienes ejercen la prostitución, sino con carácter general a quienes realizan otros trabajos de carácter “sexual”, que como tales no se encuentran prohibidos: “alterne” en locales de ocio, artistas en espectáculos público, actores de películas para “adultos”, etc.; en particular, en el ámbito funcional de los estatutos de este sindicato se encentran las “actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes” Por nuestra parte, este argumento no acaba de convencernos, porque, dicho de forma simplificada, sería preciso que en el análisis del asunto se abordara una perspectiva formal y no basta con la meramente formal, por cuanto que no es descartable que los promotores sindicato, a sabiendas de que la prostitución se encuentra prohibida, incluso tipificada como delito, eludieran este hecho, encubriéndolo bajo la apariencia más amplia de agrupar a quienes ejercen otras actividades próximas; dicho de otro modo, que concurriese una conducta fraudulenta por parte de los promotores, con vistas a eludir lo que resulta inviable (la sindicación de quienes ejercen la prostitución), siendo bastante indiciario al respecto que sucesivamente en los medios de comunicación se presentan públicamente como una organización que pretende organizar a quienes ejercen la prostitución.
Los trabajadores
autónomos, conforme a nuestra legislación, pueden afiliarse a las
organizaciones sindicales constituidas, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica (art. 3.1 Ley Orgánica Libertad Sindical). Pero, es más, esta
regulación excluyente fue en su momento analizada por el Tribunal
Constitucional, que la consideró correcta en el marco del reconocimiento de la
libertad sindical como derecho fundamental. El criterio de la sentencia
constitucional al respecto es decisivo: el fundamento de ello se encuentra, de
conformidad con el Tribunal Constitucional, en la circunstancia de que el
sindicato se justifica primordialmente por el ejercicio de la actividad
sindical, que se caracteriza por la existencia de otra parte (el empleador)
frente a la que se ejercitan una serie de derechos como los de huelga, de
negociación colectiva y de conflicto, que no podría ejercer una asociación de
trabajadores autónomos (STC 98/1985,
de 29 de julio). Precisamente por ello, la
sentencia del Tribunal Supremo de 2004, ya citada, coincide con la línea
argumental que aquí se defiende, por cuanto que sí toma en consideración este
dato para nosotros muy relevante, en el sentido de que “para que exista una
asociación de empresarios es necesario que intervengan en las relaciones
laborales, contribuyendo como dice el art. 7 de la Constitución en paralelo con
los Sindicatos a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que le son propios, siéndolos medios típicos de la acción de las asociaciones
empresariales la negociación colectiva laboral, el diálogo Social, el
planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación institucional
en los organismos públicos de las Administraciones laborales”.
Y esto último resulta
igualmente decisivo para rechazar la otra posible opción indicada: que el
sindicato no pretende realizar en el sentido estricto del término actividad
sindical. Por el argumento aducido antes por el Tribunal Constitucional,
tampoco cabe la segunda opción: no puede existir un sindicato que no pueda
ejercitar los derechos típicos de actividad sindical, como son los de
negociación colectiva, participación en la empresa, huelga y conflictos
colectivos. De este modo, aunque un sindicato pueda desarrollar una actividad
dirigida a reclamar cambios legales y determinadas medidas de políticas
públicas, su objeto no puede ser exclusivamente este. Se contradice, por tanto,
de nuevo esta sentencia con la dictada por la misma sala.
Dicho de otro modo, si este “sindicato” pretende reclamar medidas de reconocimiento legal de la prostitución por cuenta ajena, así como medidas sociales de atención a quien ejerce la prostitución, nada le impide constituirse como asociación común, conforme a la Ley general de asociaciones, o bien como asociación específica de trabajadores autónomos (arts. 19 ss. Estatuto del Trabajo Autónomo), pero no debería haberse admitido su registro como sindicato, en la medida en que no puede desenvolverse en el ámbito de las relaciones laborales ejerciendo una actividad sindical.
A la vista de lo
anterior, podría pensarse que al final se trata de una cuestión meramente
formal, de modo que en la práctica resultaría irrelevante el hecho de que no se
pudiera constituir un sindicato de estas características, pero sí una
asociación común conforme a la Ley general de asociaciones. Y, sin embargo, sí
que tiene mucha trascendencia. Resumidamente, la diferencia cuando menos se
encontraría en tres datos. Primero, la condición de sindicato sitúa a la
asociación en un plano de primera relevancia constitucional, en la medida en
que lo sitúa entre las instituciones básicas de nuestro sistema político
institucional (art. 7 CE). Segundo, este “sindicato” como tal podría obtener la
condición de asociación parcialmente exenta del pago del impuesto de sociedades (art. 9.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, resolución vinculante V0377-06 de 9 de marzo de 2005 de la SG de Impuestos sobre la renta de las personas físicas), lo que sería un contrasentido
cuando afecta a una actividad no sólo genéricamente prohibida, sino declarada
delictiva. Tercero, por cuanto que por su carácter de sindicato podría tener
acceso a los derechos singulares unidos a los mismos, como son los de percepción
de subvenciones públicas y de cesión de inmuebles patrimoniales públicos (STC
20/1985, de 14 de febrero).
2 comentarios:
Y discriminatoria hacía la mujer.. se reconoce que te puedes afiliar a un sindicato que va a proteger el "trabajo sexual". Un sindicato que ya de entrada se llama"OTRAS"...
Profesor ¿Se ha leído usted la sentencia? Porque igual que se dice que le prostitución por cuenta ajena no puede considerarse relación laboral, dice (inmediatamente después, me extraña que pase usted eso por alto) que hay todo tipo de trabajos sexuales por cuenta ajena que constituyen relaciones laborales válidas.
Es perfectamente admisible tener opiniones sobre lo que la prostitución es o debería ser, sobre si debería regularse o perseguirse, sobre si es buena o mal. Lo que no es admisible, al menos en sede judicial, es emitir un veredicto despreciando los hechos probados y actuando en base a las convicciones del juzgador. Y permítame la crítica, eso mismo es lo que hace usted: si el sindicato OTRAS pretende reclamar la regulación legal de la prostitución voluntaria, pues usted tendrá su opinión como el resto del mundo tenemos la nuestra. Pero es que ese no es el objeto del proceso. El objeto del proceso es, como bien ha considerado el TS, dictaminar si los estatutos del sindicato se ajustan a derecho o no. Pretender centrar el debate jurídico en unas supuestas intenciones que van más allá de aquello que se ha incorporado a los autos equivale a pasarse por la piedra el principio de aportación.
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