sábado, 30 de enero de 2021

NULIDAD DEL DESPIDO POR NEGATIVA A VACUNARSE Y POR CONTAGIO



Despido por negativa a vacunarse

Vaya por delante que soy un decidido defensor de las vacunas y que tengo plena confianza en la eficacia de las mismas, especialmente esperanzado de que la vacunación generalizada entre la población constituye la garantía última de superación de la pandemia que estamos sufriendo desde hace ya un año. En todo caso, la forma más eficaz de alcanzar ese objetivo de vacunación generalizada los es por la vía del convencimiento a la población y, por tanto, la extensión de una cultura favorable a la misma, lo que se logra de verdad por la vía de una transmisión de los fundamentos científicos que validan la eficacia de las vacunas y la ausencia de efectos negativos salvo para situaciones personales muy singulares. Incluso cualquier debate que se pueda plantear al efecto debe efectuarse sobre la premisa de que la población española ha sido tradicionalmente favorable a la vacunación, especialmente de las que se programan para la infancia. Dicho de otro modo, el porcentaje de población antivacunas es claramente marginal y más sobre la base del desconocimiento que de una desconfianza científicamente fundada. En definitiva, en términos generales es un asunto escasamente conflictivo. Prueba elocuente de ello es que las vacunas recomendadas para niños se atienden de manera casi universal, sin necesidad de haber impuesto ningún tipo de obligación jurídica al efecto. Esto mismo explica que el proceso de vacunación frente a la COVID se esté desarrollando con plena aceptación por el conjunto de la población, donde, si se manifiestan quejas, lo son sobre todo respecto de su lentitud. Teniendo presente que esta es la realidad en la que nos movemos, se explica que las autoridades sanitarias no hayan impuesto la obligatoriedad de la vacunación, porque es una medida en estos momentos de todo punto innecesaria. Diferente sería si se detectara una resistencia en ciertos sectores a la vacunación, que impidiese lograr la inmunidad de rebaño; pero la impresión es que esta resistencia va a ser marginal, por lo que se va a poder generalizar la vacunación con toda naturalidad.

Por ello, no deja de sorprender que en determinados ámbitos se haya pretendido abrir un amplio debate acerca de la vacunación obligatoria y, mucho menos que se haya querido plantear la posibilidad de que el empresario, en el marco de sus deberes de garantizar la seguridad y salud laboral, pueda despedir a un trabajador por negarse a vacunarse. En todo caso, a la vista de la extensión de ciertas conclusiones en este terreno, creo que conviene expresar cual es el marco legal en el que nos movemos y, dentro de la categoría siempre de lo opinable, cual es mi personal criterio al respecto.

La premisa de partida a estos efectos es que en nuestro país no existe ninguna norma que imponga como obligatoria la vacunación y, específicamente ninguna que imponga la vacunación frente al coronavirus. En definitiva, en nuestra Ley General de Salud Pública la vacunación se contempla como un derecho de la ciudadanía, que no como un deber. Y ello es comprensible si se tiene en cuenta que desde el punto de vista constitucional se encuentra en juego el derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE). A pesar de ello, como ha señalado alguna destacada constitucionalista, sería viable imponer con carácter obligatorio la vacunación de la población apelando a la protección de la salud de la ciudadanía (Ana Carmona Contreras). Sería posible con el fundamento debido que se procediera al establecimiento de la obligatoriedad de la vacunación, específicamente para concretos grupos sociales que, por su profesión o por sus relaciones sociales, potencialmente pueden transmitir el virus de manera más intensa. Ello sería posible en la medida en que con ello no se limitaría el contenido esencial de los referidos derechos fundamentales y libertades públicas. Eso sí, tal imposición necesariamente debería efectuarse de manera expresa y a través cuando menos de una norma con rango de Ley (art. 53 CE). Comoquiera que no existe norma alguna que lo prevea en tal sentido, ha de concluirse que en estos momentos no se puede obligar a la vacunación. Excepción sería la previsión legal que permite a las autoridades sanitarias competentes adoptar medidas de tratamientos “cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (art. 2 Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas Especiales en Materia de Salud Pública). De ahí que los casos en los que se ha dictado una resolución judicial imponiendo la vacunación han sido de carácter marginal y ante situaciones muy excepcionales, de ausencia de capacidad decisoria por ancianos que han perdido sus capacidades volitivas por el deterioro personal y ante una resistencia injustificada para la administración de la vacuna por parte de los familiares.

El panorama no difiere si nos referimos al ámbito de la legislación laboral, donde por algunos se ha planteado la posibilidad de que el empleador pueda imponer la vacunación de sus trabajadores, o bien de algunos de ellos, en el marco de sus responsabilidades de prevención de riesgos laborales. Discrepo desde muy diversos puntos de vista de quienes han defendido tal posibilidad, por cuanto que no existe fundamento legal alguno para defender esta hipótesis de imposición empresarial. Para empezar, como principio general, ha de tenerse presente que en relación con el coronavirus nos enfrentamos a una pandemia, cuyo impacto trasciende el ámbito concreto de lo laboral, con riesgos de transmisión al conjunto de la población y no exclusivamente entre los trabajadores y en el ambiente de trabajo. De ahí que se trate de un asunto que se sitúa en el terreno estricto de la salud pública y no de la prevención de riesgos laborales. Por ello, a quien le corresponde decidir la obligatoriedad o no de la vacuna frente al COVID es a la autoridad sanitaria y no al empleador. Más aún, es la autoridad sanitaria la que tiene el conocimiento científico y la capacidad política para decidir si se impone la obligatoriedad de la vacunación, conocimiento y capacidad de la que carece el empleador, mucho más para seleccionar si se deben vacunar unos u otros trabajadores.

Al final, este criterio viene confirmado por la concreta legislación vigente. En concreto, el Reglamento regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo prevé que cuando exista riesgo por exposición a agentes biológicos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberán ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunación. En concreto se prevé también que el ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente, y su aceptación de la misma, deberán constar por escrito (art. 8.3 RD 664/1997, de 12 de mayo). Es claro que, conforme a esta previsión legal, el empleador tiene la obligación del ofrecimiento de las vacunas, pero no su imposición, por cuanto que se está exigiendo la aceptación expresa por parte del trabajador a ser vacunado, que deberá constar por escrito. Es cierto que podría existir una cierta duda respecto de la aplicabilidad de este Reglamento al caso concreto del riesgo de contagio por coronavirus, dado que la norma podía dar la impresión de que se movía en el terreno de exposición a agentes biológicos derivados del proceso productivo y que los mismos podrían provocar riesgos de contagios al trabajador al que se le ofrece la vacunación; pero no al caso específico del coronavirus que tiene un origen externo al proceso productivo y el riesgo es no sólo del contagio del trabajador sino también de que este lo extienda a terceros. Sin embargo, tal duda ha quedado superada, cuando recientemente Una Directiva de la Unión Europea ha incluido el Coronavirus de síndrome respiratorio entre los nuevos agentes biológicos (Directiva 2020/739, de 3 de junio). A los efectos de transponer esta última Directiva se recientemente se ha aprobado una Orden que ha actualizado la lista de agentes biológicos para incluir dentro incluirlo dentro del anexo de agentes biológicos, con precisa explicación al efecto por parte de la exposición de motivos de la norma reformadora (Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre).

Sí que conviene señalar que se produce una cierta incoherencia legal en la imposición al empleador el deber de ofrecer la vacunación al trabajador, con lo que ello supone de asumir los costes derivados de ello. En la medida en que hemos defendido que se trata de una cuestión de salud pública, que no de prevención de riesgos laborales,  a quien le debe corresponder la responsabilidad y coste de la vacunación debe ser a la autoridad sanitaria y no al empleador.

En definitiva, todo lo anterior deja meridianamente claro que el empleador no puede obligar a la vacunación, de modo que cualquier desobediencia a tal orden sería lícita, lo que desembocaría en que un posible despido basado en la negativa a vacunarse habría de calificarse como contrario a derecho, como igualmente sería ilícita cualquier otra medida sancionatoria de menor entidad.

Más aún, como quiera que con anterioridad hemos vinculado la posible negativa a vacunarse del trabajador con concretos derechos fundamentales y libertades públicas, tal despido habría de calificarse como nulo por lesivo a tales derechos (art. 55.5 ET), lo que comporta la necesaria condena a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Despido de trabajador contagiado

 Por otra parte, recientemente también se han producido en algunos casos despidos de trabajadores a resultas del conocimiento por parte del empleador de que se encuentran contagiados los propios trabajadores o personas de su entorno. Por contraste a ello, una de las primeras medidas adoptadas a resultas de la propagación del virus fue la de otorgar el tratamiento equivalente al accidente de trabajo a los períodos de aislamiento o contagio de los trabajadores provocados por el coronavirus, así como a quienes no puedan acudir a sus centros de trabajo desde sus domicilios a resultas de restricciones de la movilidad derivadas de la pandemia, la empresa mantenga abierto el centro de trabajo y no puedan realizar su trabajo de forma telemática (art. 5 Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, modificado por la disp. final 10 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre).

En estas circunstancias, estos trabajadores se encontrarán con sus contratos suspendidos, lo cual como es obvio no justifica el despido. En principio, al tratarse de un despido no justificado procedería entender que ese despido debería calificarse como improcedente.

No obstante, en algunos supuestos singulares podría valorarse que la decisión resolutoria empresarial tiene el carácter de discriminatoria, derivada del contagio o de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, en cuyo caso habría que declarar el despido como nulo, con el correspondiente efecto de la condena a la empresa a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del instante en el que concluya la causa determinante de la suspensión de la relación laboral.

No se trata ni es posible reproducir aquí todo el debate desarrollado en los últimos años acerca de la posibilidad o no de identificar la enfermedad del trabajador con una discapacidad, bastando a tal efecto dos ideas básicas. Una primera, que el estado de enfermedad es diferente de la discapacidad como posible causa de discriminación, de modo que no cabe asimilar automáticamente un tratamiento peyorativo por la situación de enfermedad y suspensión de trabajo por este motivo con una conducta discriminatoria, que merezca por tanto ser calificada como nula por lesiva de derechos fundamentales, tanto se contemple ello desde la perspectivas del derecho interno por parte de nuestro Tribunal Supremo (SSTS 3 de mayo de 2016, rec. 3348/2014, ECLI:ES:TS:2016:2351; 12 de julio de 2012, rec. 2789/2011, ECLI:ES:TS:2012:5912, con voto particular de contrario; 27 de enero de 2009, rec. 608/2008; 11 de diciembre de 2007, rec. 4355/2006, ECLI:ES:TS:2007:9075; 29 de enero de 2001, rec. 1566/2000, ECLI:ES:TS:2001:502), como desde el punto de vista europeo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 11 de julio de 2006, asunto C-13/05, Chacón Navas, ECLI:EU:C:2006:456). Una segunda, complementaria de la precedente, que en ciertas ocasiones un tratamiento negativo de un trabajador, entre ellos un despido, derivado de un concreto estado de enfermedad puede ser percibido como un elemento de segregación por la estigmatización que lleva unida como tal dicha enfermedad (STC 62/2008, de 26 de mayo de 2008), bien cuando la enfermedad acarrea una limitación a largo plazo que, al interactuar con otras barreras, puedan impedir la participación plena y efectiva del trabajador (STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto C-354/13, Fago g Arbejde, ECLI:EU:C:2014:2463, en un caso de obesidad). De este modo, en la medida en que se pueda detectar que se despide a una persona contagiada por el coronavirus como portadora de una enfermedad altamente contagiosa, cuya potencialidad de contagio se presume incluso una vez que se vaya a superar el período de suspensión del contrato de trabajo, puede tener dicho carácter estigmatizante y, por ello, cabe vincularlo a la cláusula abierta de discriminación constitucionalmente vedada en base a cualquier otra circunstancia personal o social. Precisamente así lo han entendido, a nuestro juicio con la suficiente argumentación, algunas sentencias de instancia, que ha procedido a declarar dicho despido como nulo (SJS Murcia núm. 9, de 10 de diciembre de 2020, núm. 231/2020, procedimiento 275/2020, Aranzadi, JUR2021\1928; Mataró núm. 1, 1 de febrero de 2021).

viernes, 22 de enero de 2021

EL DESPIDO INJUSTIFICADO POR COVID

 


 La voluntad de canalizar las interrupciones de la actividad laboral por la vía de los ERTEs, comportaba de manera evidente un deseo de que las causas justificativas de los mismos no podrían ser motivo de despido objetivo o colectivo, lo fuesen por razones de fuerza mayor u ordinarias. Iba implícita en la norma, desde su origen, que la provisionalidad de la medida sólo habilitaba para adoptar medidas suspensivas y, en sentido contrario, había de interpretarse que no justificaba para adoptar despidos; iba implícita en la medida en que los despidos comportaban actuaciones estructurales sobre el empleo que requerían de causas igualmente estructurales. Es cierto que la jurisprudencia interpreta que la legislación vigente define de modo idéntico las causas de despidos y las de suspensión, de modo que interpreta que el empresario es el que debe decidir si procede acudir a medidas extintivas o meramente suspensivas; concluye dicha jurisprudencia que corresponde a la exclusiva gestión empresarial decidir si se está en presencia de una situación que exige un tipo u otro de medidas, de forma tal que el acudir a un despido colectivo o a una suspensión viene a traducirse en un juicio de «oportunidad» que exclusivamente corresponde a la dirección de la empresa (STS 17 de julio de 2014, rec. 32/2014, ECLI:ES:TS:2014:4131; 12 marzo 2014, rec. 673/2013, ECLI:ES:TS:2014:1390; 16 de abril de 2014, rec. 57/2013; 18 de marzo de 2014, rec. 125/2013, ECLI:ES:TS:2014:2067). Sin embargo, dicha interpretación lo es conforme a la regulación común contenida en el Estatuto de los Trabajadores, mientras que el panorama cambia a partir del cambio normativo que se produce con las medidas adoptadas para hacer frente al bloqueo económico derivado de la declaración del estado de alarma; esta última normativa sí que contiene una declaración específica de la causa justificativa sólo para la suspensión contractual y, por ende, con implícita voluntad de excluir a los despidos.

En todo caso, ello vino a ser expresamente establecido, a nuestro juicio con un valor jurídico meramente aclaratorio, en un posterior Real Decreto-ley: “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido” (art. 2 Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, BOE 28 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19). Se trata de una medida de alcance inicial vinculado estrictamente a la vigencia del primer estado de alarma (disp. final tercera Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo), pero sucesivamente extendido a resultas de diversas prórrogas hasta finales de mayo de 2021 (art. 7 Real Decreto-Ley 24/2020, de 26 de junio hasta finales de septiembre de 2020; art. 6 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, hasta finales de enero de 2021; art. 3.6 Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, hasta final de mayo de 2021).

Su adecuación al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución

Alguna aislada sentencia de instancia ha considerado que dicho precepto es contrario a la libertad de empresa garantizada por el Derecho de la Unión Europea, tanto por medio del Tratado de la Unión (art. 3.3) como en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 16), trayendo a colación el reconocimiento igualmente en nuestro texto constitucional de la libertad de empresa (art. 38). A estos efectos, aunque se acepta que el legislador puede establecer prohibiciones y límites a la libertad de empresa, lo que no puede hacer es que éstos sean de tal naturaleza que se vacíe de contenido el derecho e impida la propia actividad. Esto es lo que se considera que se ha producido en este caso, por cuanto que se contiene una prohibición incondicionada a una tradicional medida de readaptación empresarial como es la decisión de despedir por causas empresariales. La sentencia de referencia ni siquiera estima necesario proceder a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto que recuerda que ello sólo debe llevarse a cabo cuando el Juez nacional tiene dudas acerca del alcance de la normativa de la Unión Europea, situación que a su juicio no se produce en este caso, por cuanto que a su juicio es meridianamente claro que la previsión legal de no justificación del despido en estos casos resulta contraria a la libertad de empresa (SJS Barcelona núm. 1, de 15 de diciembre de 2020, nº 283/2020).

A nuestro juicio el pronunciamiento de la referida sentencia resulta profundamente erróneo y escasamente conocedor tanto de la normativa europea como de la interna nacional. De un lado, bastaría conocer que coetáneamente se están dictando por parte de otros órganos judiciales sentencias de signo diverso, sin que en ningún momento a los correspondientes Jueces se les hayan suscitado dudas de adecuación a la normativa europea de la previsión limitativa de las facultades resolutorias empresariales, como para aceptar una mínima duda intelectual que le condujeran a presentar la correspondiente cuestión prejudicial y no dictar una resolución tan contundente y de manera directa; la duda interpretativa desde la perspectiva del Derecho de la Unión no debe plantearse desde la perspectiva personal del Juez actuante, sino en conexión con lo que está realizando el orden social de la jurisdicción nacional en su conjunto. Bastaría, por añadidura, que el Juez de instancia se hubiese asomado a una comprobación del escenario en el Derecho comparado, para comprobar cómo en otros ordenamientos nacionales de Estados miembros no sólo se han declarado injustificados estos despidos conectados con la pandemia, sino que se ha hecho con mayor contundencia y con efectos sancionadores más intensos a los contemplados en el ordenamiento español; baste, a mero título de ejemplo, con las medidas adoptadas en Italia al respecto, sin que nadie haya puesto en duda su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea.

Más aún, la sentencia apenas se detiene en la posible tacha de inconstitucional por posible contradicción entre el Real Decreto-ley y la libertad de empresa reconocida constitucionalmente. Esta circunstancia no es meramente complementaria de la perspectiva europea, sino que posee autonomía propia; especialmente la tiene si se recuerda que, a diferencia de lo que sucede con la cuestión prejudicial, en el caso de la apreciación de una posible contradicción entre una norma con rango de ley y el texto constitucional, el Juez ordinario no puede por sí sólo dejar de aplicar la norma con rango legal, sino que se encuentra obligado a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. En definitiva, en este caso, si no optó por presentar la cuestión de prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se encontraba ahora sí obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sin posibilidad de inaplicar la norma legal de manera automática.

 Pero, es más, carece de razonabilidad la sentencia desde su perspectiva material, por cuanto que a mi juicio resulta de todo punto compatible la limitación a la facultad de despedir. Para empezar, la mencionada sentencia realiza una lectura parcial y, por tanto, sesgada de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que se centra exclusivamente en la libertad de empresa (art. 16), sin mencionar ni siquiera el reconocimiento del derecho de todo trabajador a “una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales” (art. 30). Olvida pues el propio equilibrio interno contemplado dentro de la Carta que comporta una limitación de la libertad de empresa en aras de la tutela del trabajador en garantía del mantenimiento de su empleo. En la medida en que hasta el momento presente la política de armonización europea no ha acometido la labor de determinación de los supuestos en los que se puede considerar un despido como justificado o injustificado, de principio ha de acudirse al ordenamiento nacional interno para precisar el ámbito de lo injustificado, que es precisamente lo que hace en estos casos la normativa de emergencia entendiendo como no justificado un despido basado en la imposibilidad temporal de dar ocupación efectiva derivadas de las medidas restrictivas para atajar la pandemia. Ello, naturalmente, no supone que el Derecho de la Unión no constituya a ciertos efectos un límite indirecto, en el sentido de que el equilibrio con la libertad de empresa, de establecimiento y de libre concurrencia debe quedar garantizado. El propio Tribunal de Justicia así lo ha entendido respecto de la regulación existente en un tiempo en Grecia que establecía a juicio del Tribunal exigencias desproporcionadas para autorizar un despido colectivo, considerando que los criterios legales no pueden estar formulados de manera general e imprecisa (STJUE 21 de diciembre de 2016, asunto C-201/15, AGET Iraklis, ECLI:EU:C:2016:972). Desde esta perspectiva en lo que sí lleva toda la razón la sentencia que venimos comentando es en la consideración de que la limitación impuesta al despido, calificándolo de injustificado, no puede ser de tal índole que vacíe de contenido el derecho.

Eso sí, donde falla dicha resolución judicial es en el salto argumental que efectúa, dando por supuesto sin necesidad de demostrarlo que en este caso se produce dicho vaciamiento de la facultad resolutoria del empleador que impide el razonable ejercicio de la libertad de empresa. En absoluto se produce tal vaciamiento en este concreto caso. Para empezar, se le ofrece una vía alternativa de similar efecto para adaptar el número de trabajadores ocupados a sus necesidades productivas, como es la suspensión vía ERTE. Además, por correlativa aplicación a lo que se establece en relación con el deber de mantenimiento del empleo de las empresas que se sometan a un ERTE, como procedimiento de suspensión de contratos de trabajo, se entenderá como procedente aquél despido fundado en causas ajenas a la provocadas por las restricciones con ocasión de la pandemia: “no se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación” (disp. final 1ª apartado tres Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, BOE 13 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo). A tenor de ello, alguna sentencia ha considerado procedente un despido producido en el marco de la pandemia, que le ha provocado la "puntilla" a una situación económica de grave dificultad que venía arrastrando desde hace varios años y que constituyeron la causa real de los despidos (SJS Barcelona núm. 59/2021, de 5 de febrero de 2021).

 A mayor abundamiento, como ya adelantamos, formalmente la declaración de ausencia de justificación del despido por parte de esta norma no constituye ninguna novedad desde el punto de vista jurídico, pues tal falta de justificación derivaba desde el primer momento en el que el legislador introdujo en el Real Decreto-ley precedente la definición de la causa justificativa de los ERTEs por fuerza mayor conectada con la declaración del estado de alarma en el marco del estado de emergencia. Dicho de otro modo, fue a partir de ese instante desde el que los posibles despidos por esa causa resultaban contrarios a derecho; dicho de otro modo, que la norma que declaró que en tales casos no concurría la causa justificativa del despido sólo fue interpretativa o aclaratoria, en sentido contrario, de la introducción de la definición precedente de la causa suspensiva: donde cabía la suspensión no procedía el despido. Por tanto, en términos de técnica jurídica, no se produjo innovación legislativa alguna.

En todo caso, lo relevante a los efectos que estamos analizando aquí es que la norma diferencia según que la causa empresarial sea temporal o estructural, de modo que frente a una causa del impedimento de continuar la actividad laboral de carácter coyuntural lo que corresponde es la suspensión contractual, mientras que cuando la causa del impedimento tiene visos de pervivencia indefinida corresponde el despido. A resultas de los cambios definitorios de la causa justificativa del despido que se han producido con las reformas laborales de 2010 y 2012, la jurisprudencia ha entendido hasta ahora que las misma dejaron de exigir que la causa fuese definitiva, de modo que interpreta que el empresario es el que debe decidir si procede acudir a medidas extintivas o meramente suspensivas (STS 17 de julio de 2014, rec. 32/2014, ECLI:ES:TS:2014:4131; 12 marzo 2014, rec. 673/2013, ECLI:ES:TS:2014:1390; 16 de abril de 2014, rec. 57/2013; 18 de marzo de 2014, rec. 125/2013, ECLI:ES:TS:2014:2067). Sin embargo, con precedencia a 2010 sí que se interpretaba que el despido requería de la concurrencia de una causa estructural, aunque no irreversible (J. Cruz Villalón, Compendio de Derecho del Trabajo, 7ª edición, pg. 430). De este modo, lo que viene a hacerse, aunque sea con una medida de alcance limitado en su vigencia, no es otra cosa que recuperar parcialmente ese criterio del carácter estructural exigible al despido justificado por causa empresarial. En este sentido precisamente lo aclara la exposición de motivos de la norma introductoria de esta declaración de falta de justificación del despido.

Esto último, nos debe servir igualmente para interpretar el alcance de la vigencia de la presente regla. En concreto, el Real Decreto-ley de la desescalada prorroga la presente regla en materia de ausencia de justificación de los despidos en base a las causas que habilitan para los ERTEs hasta finales de junio de 2020 (disp. final 2ª Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, BOE 13 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo); plazo posteriormente extendido hasta finales de septiembre de 2020 (art. 7 Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, BOE 27 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial); más tarde alargado hasta finales de enero de 2021 (art. 6 Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre) y sucesivamente hasta finales de mayo de 2021 (art. 3.6 Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero). Una vez más se trata de medidas que se pretenden independizar respecto de la declaración del estado de alarma, dado que cuando se introdujeron quedaban vinculadas al mismo, eso sí provocando más confusión que claridad. Con una lectura formal de la regla, ello llevaría a afirmar que la misma deja de regir a partir de principios de octubre. Sin embargo, en la medida que a esta regla le hemos otorgado un mero valor aclaratorio, no de innovación jurídica, su derogación no presenta mayor alcance: el panorama desde el punto de visto jurídico material serán idénticos superado el mes de septiembre de 2020, a tenor de lo que hemos dicho previamente.

Ello, interpretado a sensu contrario, supone que si con el devenir de los hechos, la causa se convierte en estructural concurrirá la causa justificativa para despedir; hecho este último que abunda en la idea de que con ello no se vacía de contenido el ejercicio de la libertad de empresa reconocido tanto por nuestro ordenamiento constitucional como por el Derecho de La Unión Europea.

Adicionalmente, por ejemplo, aunque no se resulte como justificado un despido en base a las causas que permiten acudir a un ERTE, podrían acaecer hechos novedosos al margen de las causas justificadas de suspensión, que entrasen dentro de las causas justificativas de despidos objetivos o colectivos conforme a la legislación común, ordinaria ajena a la excepcionalidad de la emergencia sanitaria; caso de que apareciesen esos nuevos hechos justificativos, independientes del COVID-19, a nuestro juicio tales despidos sí se encontrarían justificados y no entrarían en colisión con el precepto previsto para la emergencia sanitaria que estamos comentando en estos momentos.

Acerca de la improcedencia del despido

Clarificada la idea de la compatibilidad de esta definición del despido injustificado, resulta igualmente relevante que desde la perspectiva de técnica jurídica la norma de referencia en ningún momento ha aclarado expresamente el alcance concreto de que un despido en esas condiciones se entiende como no justificado. Probablemente por razones estrictamente políticas, de no revolver la declaración pública de que estos despidos se encuentran “prohibidos”, no se ha querido aclarar una discusión, que posiblemente ha sido más mediática que jurídica, pero que no por ello ha dejado de tener su impacto. Quede claro que afirmar que un despido se encuentra “prohibido” tiene una escasa precisión técnica desde el punto de vista jurídico, pues lo prohibido a lo más puede interpretarse como sinónimo de conducta “ilícita”, cuando el jurista espera concreción de cuáles son las concretas consecuencias de ese ilícito, que por ampliar el abanico va desde el ilícito contractual hasta el ilícito penal, pasando por el ilícito administrativo. Precisamente por ello, el texto legal nunca dirá que el despido en tales supuestos se encuentra prohibido, sino de qué tipo de ilicitud se trata.

En este territorio el debate también ha concluido en el terreno judicial, dado que algunas sentencias aisladamente han interpretado que la declaración como injustificados de tales despidos comporta la introducción de una nueva causa de nulidad de los despidos (Las sentencias dictadas en este momento y a continuación son deudoras de la magnífica recopilación recogida en el blog de Ignasi Beltrán Ruiz de Heredia, https://ignasibeltran.com/extincion-contrato-despido-covid/#improcedenciacovid. Pronunciándose a favor de la nulidad del despido SJS Oviedo núm. 363/2020, de 22 de octubre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4498; Sabadell núm. 316/2020, de 6 de julio, ECLI:ES:JSO:2020:2237; Barcelona núm. 180/2020, de 28 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:3611), si bien nos parecen más acertada la posición mayoritaria que lo interpreta como una manifestación más de la improcedencia del despido, que no sólo se ha defendido por los Juzgados de instancia (SSJS Madrid núm. 1036/2020, de 25 de noviembre de 2020; Pamplona núm. 304/2020, de 21 de diciembre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:5098; Palma de Mallorca núm. 304/2020, de 31 de agosto de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:3937; Oviedo núm. 295/2020, de 19 de octubre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4444; Ponferrada núm. 170/2020, de 9 de octubre, ECLI:ES:JSO:2020:4164; Ponferrada núm. 129/2020, de 24 de junio, ECLI:ES:JSO:2020:2797; León núm. 218/2020, de 1 de octubre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4131; León núm. 210/2020, de 22 de septiembre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4131; Soria núm. 216/2020, de 8 de septiembre, ECLI:ES:JSO:2020:4889; Palencia núm. 146/2020, de 1 de octubre de 2020, ECLI: ES:JSO:2020:4504; Gijón núm. 236/2020, de 3 de noviembre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4399; SJS Gijón núm. 194/2020, de 18 de septiembre, ECLI:ES:JSO:2020:4342; Ciudad Real núm. 286/2020, de 29 de septiembre, ECLI:ES:JSO:2020:4086; Salamanca núm. 221/2020, de 21 de octubre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:4620; Barcelona núm. 170/2020, de 31 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:2262; Barcelona núm. 174, de 31 de julio de 2020; Barcelona 348/2020, 10 de julio de 2020, ECLI: ES:JSO:2020:2248; Barcelona núm. 168/2020, de 31 de julio; Valladolid núm. 42/2020, de 21 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:3348; Valladolid núm. 197/2020, 14 de octubre de 2020, ECLI: ES:JSO:2020:4774; Barcelona núm. 229/2020, de 13 de octubre de 2020; Palma de Mallorca núm. 95/2020, de 15 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:2482; Bilbao núm. 6/2020, de 19 de noviembre; Mieres núm. 187/2020, de 4 de agosto de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:3529), sino que incluso se ha valorado así ya la improcedencia por alguna sala de lo social de Tribunal Superior de Justicia (STSJ Madrid núm. 590/2020, de 25 de noviembre de 2020).

Cuando el precepto no va más allá de afirmar que tal causa se entiende como no justificada, sin mayor concreción, sólo cabe resolver el dilema acudiendo a las reglas generales y ordinarias relativas a los efectos de la ausencia de causa de un despido. En definitiva, ahí sí que no cabe la menor duda que la ausencia de causa se sitúa exclusivamente en el terreno de la ilicitud contractual y, por ser más precisos, en la ilicitud que desemboca en la declaración de improcedencia del despido. Tal como viene interpretando nuestro Tribunal Supremo, “cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, la calificación aplicable es la de la improcedencia del despido y no la de nulidad del mismo” (Por todas, STS 5 de mayo de 2015, rec. 2659/2013, ECLI: ES:TS:2015:2469). Es evidente que ello es lo que deriva de la legislación sobre despido tanto individual como colectivo. Respecto del despido objetivo, se prevé que el mismo se declarará improcedente cuando no lo sea ni procedente ni nulo (art. 53.4 p. 3 ‘in fine” ET). Evidentemente, no es procedente por cuanto que la norma lo califica como no justificado. Tampoco es nulo por cuanto que la norma contempla un listado cerrado de supuestos de nulidad (art. 53.4 p. 2 ET). La nulidad se circunscribe a las causas lesivas a derechos fundamentales y libertades públicas, así como de las causas adicionales previstas expresamente y de manera tasada por la normativa laboral. En sentido contrario, allí donde hay ausencia de justificación de la causa y no concurre alguno de los supuestos de nulidad expresamente previstos por la norma, sólo cabe la declaración de improcedencia del despido. El mismo tratamiento en paralelo se contempla respecto de los despidos colectivos, donde caben tres declaraciones judiciales: ajustados a derecho, no ajustados a derecho o nulos. El despido se declara ajustado a derecho cuando el empresario, habiendo cumplido las exigencias formales legalmente exigidas, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida (art. 124.11 p. 2 LRJS); del mismo modo, al no poder acreditar la concurrencia de la causa en estos casos, no puede ser ajustada a derecho. A su vez, la sentencia declarará nula la extinción para dos supuestos igualmente tasados: cuando la decisión extintiva no se hayan respetado las exigencias formales o bien cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 124.11 p. 4 LRJS). Finalmente, la sentencia declarará la extinción no ajustada a derecho cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva (art. 124.11 p. 3 LRJS). Aquí, por tanto, se trata de un supuesto evidente de no concurrencia de la causa legal, de modo que lo que procede en la declaración de no ajustada a derecho. Finalmente, conviene recordar que la declaración de no ajustada a Derecho se interpreta por la jurisprudencia como equivalente a despido improcedente, con los efectos propios de este tipo de despidos (STS 26 de marzo de 2014, rec. 158/2013, ECLI:ES:TS:2014:2031). Ni siquiera cabría interpretar que la nulidad deriva de que cuando la conducta empresarial carece de justificación se vulnera la prohibición civil del abuso de derecho (art. 7.2 CC) o de fraude de ley (art. 6.4 CC); efectivamente, en estos casos puede concurrir un abuso de derecho o fraude de ley, pero precisamente todos y cada uno de los despidos improcedente constituyen o bien un abuso de derecho o un fraude de ley, pero lo que sucede es precisamente que el efecto previsto por la propia legislación laboral a tal conducta ilícita de fraude o abuso es el efecto opcional entre la reincorporación y la extinción indemnizada por el fraude o abuso (Por todas, STS 29 de septiembre de 2014, rec. 3248/2013, ECLI:ES:TS:2014:4139).

 Con ello, no pretendemos defender que al legislador no le cabía otra alternativa que la declaración de improcedencia por tratarse de un supuesto donde no concurren las causas justificativas. Se encontraba dentro del poder legislativo ordinario la capacidad de haber introducido la nulidad y la obligatoriedad inexorable de la reincorporación, que se ha hecho en Italia. 

 Acerca de la adecuación de la cuantía de la indemnización

Entre las sentencias que se decantan por la indemnización del despido, algunas pocas defienden que en estos casos procede una indemnización complementaria, por cuanto que entienden que la indemnización legalmente prevista no es suficientemente disuasoria, lo que afirman exige el Convenio de la Organización del Trabajo sobre extinción del contrato de trabajo (SSJS Barcelona núm. 170/2020, de 31 de julio de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:2262; Barcelona núm. 174, de 31 de julio de 2020). El Convenio Internacional en cuestión prevé que cuando se valore que un despido injustificado no es susceptible de provocar la readmisión del trabajador, procederá el abono de una indemnización “adecuada” (Art. 8 Convenio 158 OIT, ratificado por España por instrumento de 22 de junio de 1982, BOE 29 de junio). Poniéndose en conexión lo establecido en dicho Convenio con lo contemplado en el art. 24 de la Carta Social Europea, conforme a su texto revisado de 1996, si bien dicha revisión hasta el presente no haya sido ratificada por España, se acude a su interpretación por el Comitè Europeo de Derechos Sociales, que a través de dos decisiones ha entendido que el carácter para que una decisión sea adecuada debe ser de cuantía “suficientemente elevada para disuadir al empleador y compensar el perjuicio sufrido por la víctima” (Decisión de 6 de septiembre de 2016, notificada el 30 de septiembre, publicada el 31 de enero de 2017. Decisión de 11 de septiembre de 2019, notificada el 10 de octubre, publicada el 11 de febrero de 2020). En el caso concretamente enjuiciado se valora que la escasa antigüedad del trabajador, lo que determina que la cuantía de la indemnización que le correspondería, en atención a la cuantía legalmente establecida para los despidos improcedentes, sería ciertamente reducida. En definitiva, es de todo punto cierto que dicha cuantía por su carácter tan limitado puede no dar cumplimiento al mandato del Convenio nº 158 de la OIT de tener el carácter de “adecuada”. Eso sí, conviene tener presente que el asunto no afecta en particular a la improcedencia por falta de justificación en la medida en que procedería que la empresa se sometiera a un ERTE, sino que es un déficit general de nuestro sistema legal indemnizatorio para cualquier tipo de improcedencia. Dicho de otro modo, es nuestro sistema general indemnizatorio por despido improcedente el que no funciona adecuadamente frente a resoluciones contractuales de trabajadores con una reducida antigüedad en la empresa. En ese contexto, lo que apreciamos es que hasta el momento presente ningún Tribunal Superior ha apreciado esa deficiencia como para ser merecedora de reinterpretar la regla de cuantificación de la indemnización por despido improcedente. Incluso no faltándole fundamento a la sentencia que impone una sanción adicional en estos casos de escasa antigüedad del trabajador, la respuesta judicial no se adapta bien a nuestro modelo jurídico de tasación predeterminada y objetiva de la cuantía de la indemnización, por cuanto que desemboca en una decisión con amplio margen de decisión judicial en la cuantificación de la indemnización. Por todo ello, a nuestro juicio, el llamado a corregir plenamente este déficit de nuestro sistema indemnizatorio es el legislador, en tanto que la respuesta judicial con ser fundada siempre supone una solución parcial al problema aquí comentado muy someramente de carácter general y estructural de nuestro modelo legal y no específico de los despidos por COVID.

 Dos últimas aclaraciones respecto de la interpretación que merece el precepto.

La “directa” vinculación a la causa COVID: el caso de las contratas

De un lado, algunas sentencias se han planteado el problema de la conexión entre la falta de justificación del despido y la exigencia de que alternativamente para acudir a un ERTE debe tratarse de una situación que tenga “su causa directa” en pérdidas de la actividad como consecuencia del COVID (art. 2 Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, en relación con el 22 RDL 8/2020, de 17 de marzo). El debate se ha suscitado en torno a los supuestos en los que la extinción se verifica en el marco de un fenómeno de descentralización productiva, donde la empresa principal por pérdidas de su actividad como consecuencia del COVID procede a resolver su relación mercantil con una empresa contratista, siendo esta la que se ve abocada a paralizar su actividad productiva y con ella el empleo. Pues bien, para alguna resolución judicial en estos casos se rompe la relación de causalidad directa con las medidas restrictivas a causa de la pandemia lo que determina excluir a la empresa de la calificación del despido como injustificado (STSJ, Cataluña, 11 de diciembre de 2020, procedimiento 50/2020, si bien con un sólido voto particular de contrario), mientras que otra sentencia en sentido contrario estima que se mantiene la causalidad directa y, con ella, se extiende a la empresa contratista la no justificación del despido por poder someterse a un procedimiento suspensivo (STSJ, Madrid, 25 de noviembre de 2020, procedimiento 590/2020). A mi juicio personal, resulta más acertada la segunda de las resoluciones, en la medida en que debe efectuarse una lectura finalista y contextual del precepto, que debe conducir a que valorar que la causa materia de la decisión resolutoria se encontraba vinculada “directamente” con la causa COVID, por mucho que ello lo fuese derivado de la situación de la empresa principal que decidió resolver la relación mercantil: si la decisión de la ruptura del contrato mercantil lo era por COVID ha de entenderse que la decisión resolutoria de la empresa auxiliar lo era también de manera directa por causa COVID, pues lo contrario es un mero formalismo; es un mero formalismo establecer una ruptura de la causalidad por la interposición de un escenario de contratas y subcontratas de obras y servicios (En el mismo sentido a lo aquí defendido, F. Trillo Párraga, Estabilidad en el empleo de las personas trabajadores en contratas y subcontratas: la peligrosa doctrina de la STSJ Catalunya 66/2020, en el blog del  prof. Baylos Grau, https://baylos.blogspot.com/2021/01/covid-y-despidos-en-contratas-y.html). A estos efectos, entiendo que se puede aplicar plenamente los argumentos asumidos por nuestro Tribunal Supremo cuando recientemente ha rechazado la viabilidad de celebrar un contrato de trabajo para obra o servicio determinado basado exclusivamente en el carácter temporal de la contratación mercantil existente entre una empresa contratista y la empresa principal, trasladando directamente la causalidad de la necesidad permanente de empleo a la empresa auxiliar (STS de 29 de diciembre de 2020, rec. 240/2018, ECLI:ES:TS:2020:4383).

 La impugnación judicial en los despidos colectivos con acuerdo sindical

Finalmente, destacar que el carácter injustificado del despido prima incluso en la hipótesis de que en el marco de un procedimiento de despido colectivo se hubiese alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, lo que abre paso a la posible impugnación judicial del acuerdo de reestructuración alcanzado. En estos casos, el órgano judicial puede entrar en la revisión de la ausencia de concurrencia de causa justificativa, por mucho que se haya producido acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores. Es cierto que el Tribunal Supremo viene defendiendo que en los procesos individuales no puede revisarse la concurrencia de las causas invocadas por la empresa cuando previamente se ha alcanzado acuerdo con los representantes legales de los trabajadores durante el período de consultas, pues se entiende que tales representantes ha asumido como ciertas tales causas (SSTS 2 de julio de 2018, rec. 2250/2016, ECLI:ES:TS:2018:3153; 29 de noviembre de 2019, rec. 287/2016, ECLI:ES:TS:2018:4480); de este modo el Tribunal Supremo viene a establecer una presunción de concurrencia de la causa cuando ha existido acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores.  Sin embargo, en este caso estimamos que no se puede aplicar dicha doctrina, por cuanto que se trata de un supuesto particular, en cuanto que la Ley taxativamente declara que no es posible admitir la concurrencia de la causa justificativa del despìdo cuando la misma se quiere fundar en la pandemia, lo que impide otorgar validez a un acuerdo con los representantes que va contra una expresa y clara previsión legal. Por ello, conincidimos con el creiterio defendido con todo fundamento por alguna resolución judicial que ha considerado que no es posible condicionar el acuerdo al compromiso de no accionar después en vía judicial, por cuanto que ello entraría en contradicción con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STSJ, Madrid, 25 de noviembre de 2020, procedimiento 590/2020).