La
propuesta de Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión
Europea (Propuesta
de 28 de octubre de 2020, COM 2020 682 final) se presenta como
un paso decisivo en la construcción de la legislación laboral en el ámbito
europeo. De llegar a aprobarse constituirá un resultado importante en el
desarrollo del denominado Pilar Europeo de Derechos Sociales. Por tal motivo,
resulta oportuno proceder al análisis del contexto y contenido de esta
iniciativa legislativa en la Unión Europea, valorando el impacto que ello puede
tener sobre los diversos sistemas nacionales de relaciones laborales.
1.- La extensión y disparidad
de los salarios mínimos legales en Europa
La
política de rentas salariales en los diversos Estados miembros de la Unión
Europea ha tenido tradicionalmente como uno de sus focos de atención preferente
actuar sobre los niveles inferiores de los salarios. Dicha política se ha
desarrollado por dos vías esenciales: primera, a través de la fijación de un
salario mínimo legal por parte de los gobiernos nacionales de los Estados
miembros; segunda, por vía de remisión a los interlocutores sociales para que
sean éstos a través de la negociación colectiva quienes fijen ese umbral de
salarios mínimos en el conjunto del mercado de trabajo. En este momento existe
una clara prevalencia de la primera de las vías, si bien también resulta muy
influyente la vía de la negociación colectiva en destacados países donde
concurre una larga tradición de gestión de los salarios mínimos por parte de
los convenios colectivos y de cultura laboral favorable a un abstencionismo del
poder público en esta materia. En concreto, en 21 de los Estados miembros el
salario mínimo se fija a través de mecanismos de intervención legal por parte
de los poderes públicos de los mismos, en tanto que en 6 Estados se remite la
materia a la intervención de la negociación colectiva. En concreto, los Estados
en los que la fijación de los salarios mínimos viene asumida por la negociación colectiva se corresponden
básicamente con los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia y Suecia) aparte de
Italia, Austria y Chipre, mientras que en el resto existe una determinación de
los salarios mínimos por vía legal.
En
todo caso, conviene tener presente que, más allá de esta disyuntiva de partida,
concurren otros elementos diferenciales entre los diversos Estados miembros,
que marcan un panorama ciertamente dispar entre ellos, que conviene tener
presente.
Ante
todo, entre los Estados donde los salarios mínimos se fijan legalmente, su
cuantía resulta muy diversa, de modo que su influencia en la política de rentas
es muy dispar. Así, a mero título de ejemplo, de acuerdo con los datos
aportados por Eurofound, encontramos extremos como son los
de Luxemburgo, en el puesto más elevado con un salario mínimo mensual de 2.202
€, frente a Bulgaria en el límite inferior con un salario mínimo mensual de 332
€, en términos tales que el segundo viene a representar por su cuantía el 15 %
respecto del primero. Ciertamente en ello influye decisivamente la notable
diferencia del coste de la vida entre unos y otros Estados, pero con seguridad
no es el único factor influyente, pues también ello viene condicionado por las
orientaciones políticas nacionales respecto de la función e influencia que
deben tener los salarios mínimos legales en la estructura de los salarios.
Al
mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que, sea por la vía legal o la
convencional, la intervención sobre salarios mínimos puede tener un alcance
subjetivo bastante dispar, quedando fuera de su influencia ciertos sectores o
grupos de trabajadores.
Respecto
de la vía legal, en ocasiones se producen exclusiones expresas del ámbito del
salario mínimo legal, mientras que, en otras ocasiones, de manera implícita,
por la definición de la que se parte de “trabajador”, pueden quedar fuera
ciertos tipos de empleados.
Respecto
de la vía convencional resulta desigual la tasa de cobertura de los convenios
colectivos. Bien es cierto que en aquellos países donde la fijación de los
salarios mínimos se corresponde con modelos de negociación colectiva que gozan
de una elevada tasa de cobertura, ello no deja de provocar que no tenga una
eficacia general para el conjunto del mercado de trabajo, de modo que cierto
tipo de trabajadores quede excluido del ámbito aplicativo de los convenios
colectivos. Incluso, en ciertos países, el modelo no es puramente dual, sino
que se establece una cierta complementariedad de protagonismo entre la fijación
legal y la propia de los convenios colectivos, de modo que en algunos de ellos
sí que puede presentarse un escenario en el que la tasa de cobertura de los
convenios colectivos resulte bastante más reducida.
A
tenor de ello, surge la preocupación de hasta qué punto pueden quedar fuera del
ámbito de intervención, legal o convencional, en materia de salarios mínimos determinados
grupos de trabajadores en situación de
especial debilidad.
Incluso,
a estos efectos, los datos estadísticos están mostrando una cierta tendencia a
la polarización de los salarios, de modo que en los salarios más bajos, en
muchos Estados miembros, se advierten bolsas importantes de profesiones mal
remuneradas, con efectos preocupantes de mayor pobreza y de desigualdad
salarial. En ello están influyendo especialmente los procesos de globalización,
de digitalización del trabajo, así como de emergencia de nuevas formas de
trabajo no convencionales. En ello, por añadidura, se detecta un claro sesgo de
género, de modo que la percepción de salarios más bajos se concentra entre las
mujeres trabajadoras.
Todo
lo anterior confluye en la decisión de las instituciones europeas dirigida a
adoptar un marco legislativo de intervención en este ámbito europeo respecto de
los procesos nacionales de fijación de los salarios mínimos, con la pretensión
de llevarlo a cabo a través de la aprobación de una Directiva.
2.- Los condicionantes a
una intervención en el ámbito europeo
2.1. El límite de la
armonización directa de salarios
La
iniciativa de las instituciones europeas parte de la aceptación de que el marco
de referencia, tanto jurídico como económico y de modelos nacionales, presenta
algunos obstáculos para la materialización de una actuación en este ámbito y,
sin lugar a dudas, impide una intervención directa con pretensiones de
armonización de los modelos de salarios mínimos existentes en los diversos
Estados miembros.
El
principal elemento de dificultad es de carácter estrictamente jurídico y reside
en el ámbito competencial de la Unión Europea en el campo de la armonización
legislativa laboral. En concreto, como punto de partida a estos efectos resulta
decisivo el hecho de que el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, excluye la materia
relativa a “remuneraciones” entre las medidas de cooperación entre los diversos
Estados miembros y, sobre todo, impide la aprobación de Directivas que a través
de disposiciones mínimas desarrollen una política de armonización de las
legislaciones laborales de los Estados miembros en esta materia (art. 153.5
TFUE).
A
pesar de ello, no deja de ser cierto también que diversas Directivas han establecido
cierto tipo de reglas en materia salarial, especialmente con vistas a
desarrollar una política antidiscriminatoria respecto de ciertos grupos de
trabajadores en situación de especial debilidad y con riesgos de segmentación
en el mercado de trabajo, particularmente por lo que se refiere a las
condiciones de trabajo, o bien de mecanismos de garantía de la percepción del
crédito salarial ante situaciones de insolvencia empresarial, incluso de
conservación de las condiciones laborales, incluidas las retributivas, en casos
de transmisión de empresas. Se trata de intervenciones todas ellas indirectas,
que más que sobre las remuneraciones están actuando en materia de igualdad
entre mujeres y hombres, de lucha contra la exclusión social, o de actuaciones
frente a reestructuraciones empresariales; es decir, en clave de otros títulos
competenciales que sí habilitan para desarrollar una política de armonización
vía Directivas.
Por
tanto, lo que se pretende afrontar respecto de los salarios mínimos desde luego
no podría realizarse por medio de una regulación europea que de manera directa
fuera a establecer el régimen jurídico de los salarios mínimos.
Sin
embargo, a semejanza a lo que se ha hecho con las otras Directivas referidas
sobre tutela antidiscriminatoria, insolvencia empresarial o reestructuraciones
empresariales, nada impediría el establecimiento de un marco legislativo en el
ámbito europeo que se orientase hacia una actuación indirecta. Esa actuación
indirecta se podría situar bien en el terreno del mero fomento de las políticas
nacionales de rentas, o bien en el ámbito del establecimiento de una
legislación de procedimiento de reforzamiento de la negociación colectiva que,
como efecto reflejo, ofrezca una mejor atención a la fijación de salarios
mínimos por vía convencional.
2.2. La centralidad de la
negociación colectiva
Desde
esta última perspectiva de la negociación colectiva, como complementario de lo
anterior, aparece otro elemento condicionante de la iniciativa de las
instituciones europeas. En concreto, se viene a considerar que el respeto a las
tradiciones nacionales en esta materia debe estar presidido por el principio de
que es a la negociación colectiva, en el marco de la autonomía reconocida a los
interlocutores sociales, a quien le corresponde la fijación del régimen
salarial de los trabajadores asalariados.
Diversas
sentencias así lo han explicitado, entendiendo que la exclusión de las
remuneraciones como materia objeto de armonización encuentra su razón de ser en
el hecho de que la fijación del nivel de los sueldos entra dentro del ámbito de
la autonomía contractual de los interlocutores sociales (SSTJUE 13 de
septiembre de 2007, C-307/05, Del Cerro Alonso, ap. 40, ECLI:EU:C:2007:509;
15 de abril de 2008, C-268/06, Impact, aps. 123-124, ECLI:EU:C:2008:223).
Precisamente
en esos Estados miembros donde hasta el momento presente la fijación de los
salarios mínimos se ha residenciado en la negociación colectiva, no es sólo que
la ausencia de una intervención legislativa en esta materia se deba a una
decisión estrictamente política por parte de los Gobiernos y los Parlamentos
nacionales, sino que se debe a la propia voluntad de los interlocutores
sociales. Se trata de modelos donde se parte de una idea de fuerte centralidad
de la autonomía negocial de los interlocutores sociales, que no debe verse
condicionada por la normativa estatal. En definitiva, en esos modelos de
negociación colectiva de los salarios son precisamente las propias
organizaciones sindicales y empresariales quienes, al reclamar para sí todo el
protagonismo en la materia, se oponen a la existencia de una normativa estatal
sobre salarios mínimos.
Por
tanto, esos modelos nacionales de centralidad de la negociación colectiva
serían refractarios a que, ahora desde las instituciones europeas, se les
impusiese un modelo homogéneo para todos los Estados miembros, de fijación legal
de los salarios mínimos. Se entendería una injerencia en su identidad nacional
respecto a su modelo de relaciones laborales y, por tanto, algo contrario a su
cultura de funcionamiento de las relaciones laborales.
En
estos términos, una actuación en el ámbito europeo en este campo no puede
enfocarse hacia el establecimiento de un modelo unitario de fijación de
salarios mínimos, especialmente si ello provoca un sesgo favorable a la
intervención legislativa pública en demérito de la actuación de la negociación
colectiva.
Eso
sí, este nuevo condicionante, a nuestro juicio, no impide de principio una
actuación desde la Unión Europea, pues sólo impide que ello se diseñe con un
determinado contenido de exclusión de la intervención de la negociación
colectiva.
A
estos efectos, la flexibilidad propia de un instrumento jurídico como es la
Directiva permite atender a este requerimiento sin por ello renunciar al
objetivo que se pretende de lograr el establecimiento en todos los Estados
miembros de un sistema de salarios mínimos adecuados y actualizados para el
conjunto de los trabajadores. Se trataría simplemente de tener muy presente el
diseño ortodoxo de la Directiva, como una norma que marca objetivos, que
contempla procedimientos, que prevé diversas vías de implementación, siendo, a
la postre, lo más importante la consecución de la finalidad perseguida con el
marco de armonización fijado desde las instituciones europeas.
3.- Los antecedentes de
la propuesta: la apertura de consultas a los interlocutores
La
iniciativa europea que venimos comentando tiene antecedentes desde tiempo
atrás. Más allá de diversos debates que se abren en distintos ámbitos, especialmente
a partir de la efectiva implantación del euro y, con el mismo, de la fijación
de un espacio de política monetaria compartida en un número relevante de países
europeos, el punto referencial institucional se encuentra en la aprobación del
denominado Pilar
Europeo de Derechos Sociales, proclamado por el
Parlamento, el Consejo y la Comisión en noviembre de 2007. En dicho Pilar, como
sexto principio, se reclamaba el establecimiento de un salario mínimo adecuado,
así como una fijación de salarios transparente y predecible, con arreglo a las
prácticas nacionales y respetando la autonomía de los interlocutores sociales:
“Los trabajadores tienen derecho a un salario justo que les proporcione un
nivel de vida digno. Se garantizará un salario mínimo adecuado que permita
satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia en función de las
condiciones económicas y sociales nacionales, al tiempo que se garantiza el
acceso al empleo y los incentivos para buscarlo. Se evitará la pobreza en el
trabajo. Todos los salarios se fijarán
de forma transparente y previsible, de acuerdo con las prácticas nacionales y
respetando la autonomía de los interlocutores sociales”.
A
resultas de ello, la Agenda Estratégica para 2019-2024, acordada en el Consejo
Europeo en junio de 2019, propuso la implantación del Pilar tanto a escala
nacional como de la Unión Europea.
El
proceso se acelera a partir de principios de 2020, momento en el que la
Comisión se dirige a los interlocutores sociales en el ámbito europeo abriendo
la primera fase de consultas sobre una posible acción dirigida a hacer frente a
los retos relacionados con la fijación de salarios mínimos adecuados con base en
el procedimiento previo a la elaboración de una directiva de armonización
contemplado en el art. 154 del Tratado de funcionamiento (Documento
de consulta de 14 de enero de 2020, C 2020 83 final).
En concreto, la consulta se centraba en conocer la posición de los
interlocutores sociales en tres aspectos: 1) si se consideraba que la Comisión
ha identificado correcta y suficientemente los problemas y las posibles áreas
para la acción de la Unión Europea; 2) si se consideraba que era necesaria una
acción de la Unión Europea para abordar los problemas identificados y, en su
caso, cuál debería ser el alcance de esta acción: 3) si se sería favorable a iniciar
un diálogo entre los propios interlocutores sociales sobre cualquiera de los asuntos
identificados en esta consulta a tenor del artículo 155 del TFUE. Esta consulta
se desarrolló a lo largo de los meses de enero y febrero de 2020, que fue
seguida de la segunda fase de consultas entre junio y septiembre de 2020 sobre
el contenido y el instrumento jurídico de la propuesta prevista (Documento
de consulta de 3 de junio de 2020, C 2020 3570 final).
Con
carácter general tanto las organizaciones sindicales como las empresariales
manifestaron su conformidad con los objetivos y el posible contenido de la
iniciativa, pero con matices importantes. En general, las organizaciones empresariales
cuestionaron el valor añadido de la acción reguladora de la Unión Europea en
relación con la fijación del salario mínimo, habida cuenta de la diversidad de
marcos nacionales, y subrayaron que deben respetarse plenamente las
competencias de los Estados miembros o de los interlocutores sociales. Aunque
los sindicatos pidieron a la Comisión que propusiera una Directiva con
disposiciones mínimas vinculantes, ninguna de las organizaciones de empleadores
se mostró a favor de una Directiva vinculante en el ámbito de los salarios
mínimos.
En
todo caso, al final no hubo acuerdo entre los interlocutores sociales para
entablar negociaciones a fin de celebrar un acuerdo en el ámbito de la Unión
Europea, lo que dio paso a la puesta en marcha del procedimiento de
presentación de la correspondiente Directiva en materia de salarios mínimos
adecuados a finales de octubre de este año (Propuesta
de 28 de octubre de 2020, COM 2020 682 final).
Hasta
el momento presente, el último hito ha sido el pronunciamiento por parte del
Parlamento Europeo, manifestándose favorable a la presente iniciativa
legislativa, con una resolución sobre reducción de las desigualdades, con
especial atención a la pobreza de los trabajadores (Resolución
de 10 de febrero de 2021, P9_TA(2021)0044).
4.- La propuesta de
Directiva de la Unión Europea
4.1. Fundamento
competencial
La
propuesta de Directiva se basa en la facultad de las instituciones europeas de
armonizar la legislación laboral de los Estados miembros en materia de
condiciones de trabajo (art. 153.1 b TFUE), dentro de los límites del principio
de subsidiariedad (art. 5. 3 y 4 TUE).
Con
ello se logra soslayar el condicionante antes aludido de que con tal propuesta
no se pretende abordar una regulación directa de las remuneraciones, pues se
aborda desde una perspectiva indirecta, bien de reglas de procedimiento para la
fijación de salarios legales o bien de reglas orientadas al fomento de la
negociación colectiva.
Aunque
el objetivo final es que en el conjunto de los Estados miembros se establezca
un umbral mínimo retributivo, sobre la idea de unos salarios mínimos de cuantía
“adecuada”, ello se pretende llevar a cabo con pleno respeto a las circunstancias
económicas nacionales y las especificidades de sus sistemas de fijación del
salario mínimo, con respeto de las tradiciones nacionales.
De
este modo, la propuesta no fija criterios objetivos ni concreta cómo se pondera
el carácter “adecuado” de tales salarios mínimos. Es cierto que su exposición
de motivos alude a los indicadores de adecuación utilizados habitualmente a
escala internacional como, por ejemplo, el índice
Kaitz de comparación del salario mínimo con la mediana
salarial o con el salario medio, aludiendo al objetivo marcado por diversos
foros de establecer unos salarios mínimos que cuando menos alcancen el 60 % de
la mediana salarial del salario bruto o el 50 % del salario medio bruto. Sin
embargo, ello sólo se menciona incidentalmente y, en ningún caso, se proyecta
como objetivo específico a lograr con la implementación de esta Directiva sobre
salarios mínimos.
Desde
este punto de vista, a nuestro juicio personal, hubiera resultado muy
interesante que la propuesta también hubiera hecho alusión, como fundamento
competencial, a la facultad de las instituciones europeas de armonizar la
legislación laboral en materia de “defensa colectiva de los intereses de los
trabajadores y empresarios” (art. 153. F TFUE). Podría haber efectuado una
lectura de este apartado del Tratado en el sentido de que la negociación
colectiva constituye una de las instituciones centrales a través de las cuales
se desarrolla esa “defensa colectiva” a la que se refiere el texto, de modo que
se avanzaría significativamente en la clarificación de un asunto
tradicionalmente eludido en la actuación de la Unión Europea y en el propio
debate jurídico. En efecto, la negociación colectiva, como tal, no resulta
mencionada por el Tratado de Funcionamiento, sin perjuicio de que haya sido
expresamente reconocida como derecho por parte de la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 28). Como
tal, la negociación colectiva no se encuentra mencionada ni en el listado de
materias excluidas de la competencia armonizadora (art. 153.5 TFUE) ni tampoco
en el listado de materias susceptibles de negociación (art. 153.1 TFUE). Sin
embargo, a partir de la aprobación de la Carta, con la redacción que contiene
el precepto mencionado en relación con la negociación colectiva como derecho,
resulta fácil realizar una interpretación de la referencia en el TFUE a la
“defensa colectiva” como competencia armonizadora como integradora, entre otras
manifestaciones, de la celebración de convenios colectivos. Si se tiene en
cuenta que, como veremos a continuación, una de las vías de la garantía de los
salarios mínimos adecuados por parte de la propuesta de directiva es la de
canalizarla a través de la potenciación de la negociación colectiva, con reglas
precisas respecto de las mismas, hubiera tenido todo su fundamento apoyarse en
este otro apartado f del art. 153.1 como base jurídica de la aprobación de la
presente propuesta de Directiva.
Más
aún, en relación con este fundamento competencial, debe tenerse presente, como
describiremos más adelante, que en el texto de la propuesta de la Directiva
aparecen aspectos que se sitúan en el ámbito general de la promoción de la
negociación colectiva, hasta cierto punto relacionado con el salario
globalmente considerado, pero no específicamente vinculado a los salarios
mínimos. Por tal razón, en esos aspectos generales el fundamento competencial
se vincula más directamente a la “defensa colectiva” de los intereses de los
trabajadores a través de la negociación colectiva (apartado f) que a la
armonización de las “condiciones de trabajo” propiamente dichas (apartado b).
De ahí que, a nuestro juicio, queda acentuada la oportunidad haber presentado también como base jurídica de la
propuesta de directiva este apartado f del art. 153 del Tratado de
Funcionamiento relativo a la “defensa colectiva” de los intereses de los
trabajadores.
Por
lo demás, los condicionantes en los Tratados derivados del principio de
subsidiariedad quedan igualmente suficientemente superados, a partir de la
constatación de las grandes diferencias en las normas nacionales relativas al
acceso a un salario mínimo adecuado, con el efecto negativo que ello provoca al
crear importantes discrepancias en el mercado único, lo que exige una
intervención en el ámbito de la Unión Europea.
Por
lo que se refiere a la hipótesis descartada de que los interlocutores sociales
se hubiesen decantado por entablar negociaciones directas entre ellos, con
vistas a celebrar un Acuerdo Marco europeo, queda soslayado un importante
límite que derivaría en su caso de dicho Acuerdo y que, en todo caso, debería
llevar a reflexionar acerca de ciertos automatismos en la aplicación de los
procedimientos europeos. Me refiero al hecho de que apenas se lea el contenido
de la propuesta de Directiva que comentaremos a continuación, inmediatamente se
observa que la misma contiene importantes aspectos que tienen como
destinatarios inexcusables a los poderes públicos de los Estados miembros;
baste con mencionar las reglas relativas a la fijación de los salarios mínimos por
vía legal, en cuanto a la garantía de los salarios mínimos de las empresas que desarrollan
su actividad a través de contratas o concesiones públicas con las
Administraciones, las reglas relativas a la garantía de indemnidad que se
desenvuelve en el ámbito de la actuación del poder judicial, las previsiones de
indemnizaciones y sanciones públicas efectivas y disuasorias. Todo este tipo de
reglas, por su propia naturaleza, no son incorporables a un Acuerdo entre los
interlocutores sociales que, por su naturaleza contractual privada, no pueden
vincular a los poderes públicos. No estaría de más reflexionar sobre estas
circunstancias, en términos tales que se valore hasta qué punto ciertas
iniciativas legislativas en el ámbito europeo no es posible delegarlas en la
negociación colectiva entre los interlocutores sociales en el ámbito europeo,
de modo que la decisión de entablar negociaciones por parte de ellos no
agotaría los objetivos perseguidos por la iniciativa de la Comisión y, con
ello, la misma no estaría impedida de elaborar y aprobar su propia directiva
con aquellos contenidos de vinculación a los poderes públicos que no podrían ser
abordados en ningún caso por vía de un Acuerdo marco europeo.
4.2. Ámbito de aplicación:
el concepto de trabajador
En
la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, la misma no se
separa de lo que viene siendo tónica habitual en las últimas iniciativas
legislativas en materia laboral. En efecto, las mismas juegan con un no fácil
equilibrio de entender entre dos vertientes: por un lado, que la Unión Europea
no debe ofrecer desde la legislación armonizadora un concepto preciso de
trabajador, por lo que a estos efectos se debe realizar una necesaria remisión al
concepto de contrato de trabajo conforme a lo definido por cada Estado miembro;
por otro lado, la voluntad de que tal remisión a lo decidido por cada Estado
miembro no eluda la voluntad de la Directiva y, con ella, su efecto útil,
consistente en que la misma resulte de aplicación a “todos los trabajadores”. A
tal efecto, la técnica cada vez más recurrente por las Directivas en la materia
es la de precisar que la legislación al efecto por parte de los Estados miembros
deberá tener en cuenta y, por tanto, respetar, la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, cuando esta sucesivamente marca los límites de
los Estados miembros a posibles exclusiones indirectas de grupos de
trabajadores de la aplicación de dichas Directivas. De este modo, en la medida
en que esta jurisprudencia cada vez más se decanta por la utilización del
criterio de la subordinación y, en particular, a tenor de un canon hermenéutico
de carácter flexible y ampliatorio, ello por vía indirecta va creando un
concepto europeo de “trabajador”, condicionante para los diversos Estados
miembros.
Este
asunto resulta especialmente importante, en la medida en que el diagnóstico de
partida de la propuesta de directiva es que las nuevas formas de trabajo,
especialmente a resultas de la digitalización y las formas de organización
empresarial en forma flexible, conducen a que las mismas se desarrollen en
clave de perceptible precariedad de condiciones de trabajo; precariedad de
condiciones de trabajo que encuentra una de sus manifestaciones principales en
los intentos de escapar de la normativa, sea legal o convencional, en materia
de salarios mínimos. A tal efecto, tanto la Comisión como el Parlamento son
conscientes de que la digitalización del trabajo, incluso respecto de trabajos
altamente cualificados, corre el riesgo de que se extienda bajo formas que
comporte salarios por debajo de los mínimos legales y convencionales.
Por
ello, el principal reto a estos efectos es que las nuevas formas de trabajo,
las formas que se pretenden fraudulentamente encubrir bajo la apariencia de
trabajo autónomo, o bien la emergencia de nuevas actividades empresariales no
escapen a esta normativa, sea legal o convencional, que viene a garantizar unos
salarios mínimos adecuados para todos los trabajadores.
4.3. La doble vía de
fijación de los salarios mínimos adecuados
Como
ya hemos adelantado, la propuesta de Directiva pretende ser estrictamente
respetuosa con los modelos en estos momentos imperantes de fijación de los
salarios mínimos en los diversos Estados miembros de la Unión. Por ello, aunque
se trate del modelo dominante, la propuesta de directiva no pretende imponer en
modo alguno una necesaria fijación legal de los salarios mínimos. Desde esta perspectiva,
lo decisivo es el objetivo de que se establezcan salarios mínimos adecuados
para todos, siendo indiferente la vía a través de la cual ello se materialice.
En
concreto, ello supone que se deja a voluntad de los diferentes Estados miembros
optar por un modelo de fijación legal o bien por un modelo de fijación de los
salarios por vía de la negociación colectiva.
Aunque
resulte una obviedad decirlo, la propuesta de Directiva, consciente del
desequilibrio propio del trabajo subordinado, excluye que este objetivo de
salarios mínimos adecuados se puede lograr por la vía de la negociación
individual en contrato de trabajo. Por ello, de un lado, excluye como tercera
vía la de carácter contractual individual; de otro lado, parte de la premisa de
que tanto la vía legal como la propia de la negociación colectiva, presumen el
establecimiento por parte de ambas de salarios mínimos obligados, es decir, que
se trataría de reglas legales o convencionales imperativas, de derecho
necesario, como tales, indisponibles por parte del contrato de trabajo.
4.4. Fomento de la
negociación colectiva
Respecto
de la vía de fijación a través de la negociación colectiva, la propuesta no se
limita a una actitud de mera permisividad, sino que entiende que debe
contemplarlo desde la perspectiva de que esta vía garantice el efecto útil de
la Directiva. A tal efecto resulta decisivo que se trata de una negociación
colectiva con la suficiente fortaleza como para que la misma establezca unos
salarios mínimos de cuantía “adecuada”, al tiempo que los mismos en su conjunto
incluyan dentro de su ámbito de aplicación subjetiva a la generalidad de los
trabajadores, con vistas a que se cumpla por esta vía el efecto útil de la
Directiva de abarcar a todos los trabajadores.
Desde
esta perspectiva, la novedad más significativa de la Directiva es la de
garantizar el aumento de la cobertura de la negociación colectiva: debe
tratarse de modelos nacionales donde, ante la ausencia de salarios legales, los
convenios colectivos logren una alta tasa de cobertura negocial. Ello no se
queda en declaraciones genéricas, sino que se concreta con bastante detalle,
algo no habitual en los textos de la Unión Europea. En concreto, se establece
una cifra exacta que se considera como objetivo a lograr para alcanzar lo que
se pretende: en concreto, se establece el 70 % de tasa de cobertura como el
umbral a partir del cual se entiende que la negociación colectiva puede
desarrollar la responsabilidad que asume de fijación de salarios mínimos
adecuados.
Como
complemento a ello y, en un escenario de no superación de dicha tasa de
cobertura, se prevé la necesidad de que se desarrolle un plan de acción para
promover la negociación colectiva con vistas a lograr dicho porcentaje. Se
trataría de un plan de acción, con protagonismo tanto del legislador de los
Estados miembros como de los interlocutores sociales, que debe ser público y se
debe notificar a la Comisión Europea.
En
un sentido más amplio y genérico, se establece la necesidad de que se promueva
el desarrollo y refuerzo de capacidades de los interlocutores sociales para
participar en la negociación colectiva sobre fijación de salarios a nivel
sectorial e intersectorial. Desde esta perspectiva, lo más llamativo es que la
propuesta no dirige su mirada genéricamente a cualquier ámbito negocial,
incluyendo, por tanto, también la negociación empresarial, sino que se orienta
específicamente hacia la negociación sectorial e intersectorial. Con ello se
pretende, de un lado, una mínima homogeneidad de los salarios mínimos por
actividades empresariales, respetando la diversidad que pueda concurrir entre
unos y otros ámbitos; e, igualmente, se pretende de otro lado, que la fijación
de los salarios mínimos asuma una función complementaria de evitar escenarios
de concurrencia desleal entre empresas por vía retributiva, materia tan
consustancial al proyecto de construcción del mercado único en el seno de la Unión
Europea.
Asimismo,
con esa política de promoción de la negociación colectiva sobre fijación de
salarios, se pretende garantizar la transparencia, por la vía de fomentar unas
negociaciones constructivas, significativas e informadas sobre salarios entre
los interlocutores sociales.
Como
última valoración, la propuesta entiende que, garantizada una negociación
colectiva con alta tasa de cobertura, con interlocutores representativos y
transparencia de lo actuado, con ello por sí solo quedaría garantizado el
objetivo final de establecimiento de unos salarios mínimos en cuantía
“adecuada”. Posiblemente es comprensible la actitud de la propuesta a partir
del conocimiento de quienes son los seis concretos Estados miembros que en
estos modelos optan por una fijación de los salarios mínimos a través de la
negociación colectiva.
Por
ejemplo, mientras que para la fijación legal de los salarios mínimos se
contempla su necesaria actualización, nada de esto se prevé para la negociación
colectiva, algo que se presume se producirá sin necesidad de exigirlo por vía
de la armonización legislativa.
En
concreto, se parte de la premisa de que se trata de Estados miembros donde
tradicionalmente se desarrolla una potente negociación colectiva, con efectiva
capacidad de fijación de salarios mínimos adecuados, sobre la presunción de
que, aunque el marco legal no contemple formalmente un sistema de convenio
colectivo erga omnes, por vías indirectas se logra alcanzar esta tasa de
cobertura del 70 %. Eso sí, posiblemente la propuesta como tal está abocada a que
en dichos países se abra un debate en torno a la eficacia general de los
convenios colectivos, o, cuando menos, de instrumentos institucionales que
garanticen esa cobertura del 70 % por lo que se refiere al contenido salarial
de los convenios colectivos.
En
todo caso, lo que no valora debidamente la propuesta es un posible cambio de
circunstancias en los diversos Estados miembros, que provoque como resultado un
deterioro del modelo de relaciones laborales que aboque a una pérdida de efecto
útil de la Directiva. Ese cambio de circunstancias podría producirse por dos
vías.
De
un lado, porque a resultas de diversas decisiones políticas, países que en
estos momentos responden al modelo de fijación legal de los salarios, cambiaran
de criterio, decantándose por la opción hoy en día minoritaria de fijación vía
convenio colectivo. Y, a mayor abundamiento, que ello se produjese, por decirlo
con nombre y apellidos, en países del este, donde la negociación colectiva se
encuentra notablemente debilitada, con tasas de cobertura muy bajas o con
práctica inexistencia de negociación sectorial. A estos efectos, sería
necesario valorar hasta qué punto la cláusula de no regresión (art. 16), típica
en este tipo de Directivas, sería interpretable en clave de que no se podría efectuar
una reforma legislativa en orden al cambio de modelo que pretendiera como
objetivo oculto evitar el efecto útil de la Directiva.
De
otro lado, porque no es descartable que en los Estados miembros que actualmente
optan por una fijación convencional de los salarios mínimos, se produjese un
deterioro de sus sistemas de negociación colectiva, en clave de debilitamiento
de la misma, que no permitiese garantizar que la fijación de salarios mínimos reconociese
una cuantía adecuada. No es previsible que este escenario se produzca en este
tipo de países, pero no siendo descartable, no está de más llamar la atención
sobre la necesidad de corregir la orientación de esta Directiva en orden a
garantizar su efecto útil.
Por
último, conviene advertir que, si bien todas estas medidas de fomento de la
negociación colectiva respecto de la fijación de los salarios tienen mayor
impacto en aquellos Estados miembros que fijan los salarios exclusivamente a
través de la negociación colectica, tal como se establece esta política de
promoción de la negociación colectiva, la misma se concibe como aplicable a
todos los Estados miembros, por tanto, también a aquellos 21 países en los en
estos momentos rige un modelo de salario mínimo legal. En ningún momento la redacción
permite restringir estas medidas de promoción a los Estados de exclusiva
regulación convencional de los salarios
mínimos. No sólo es que el precepto en cuestión sea general para todos los
Estados miembros, que obliga a aplicar el principio “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, sino que,
incluso, ello se deduce claramente cuando en términos de seguimiento de la
aplicación de la Directiva se prevé expresamente que tanto los Estados miembros
con modelos de salarios mínimos legales como los convencionales, deberán
comunicar anualmente a la Comisión Europea la tasa de cobertura de la
negociación colectiva en sus respectivos sistemas nacionales de relaciones
laborales.
4.5. Salarios mínimos
legales
Cuando
se trata de Estados miembros que optan por un modelo de fijación legal de los
salarios mínimos, el punto de atención se sitúa en garantizar su adecuación a
los objetivos de lograr condiciones de vida y de trabajo dignas, la cohesión
social y la convergencia al alza.
A
tal efecto se exige que cada Estado miembro defina los criterios de fijación de
los salarios mínimos, que, en todo caso, deben incluir los siguientes
elementos: a) el poder adquisitivo de los salarios mínimos legales, teniendo en
cuenta el coste de la vida y la contribución de los impuestos y las
prestaciones sociales; b) la cuantía general de los salarios brutos y su
distribución; c) la tasa de crecimiento de los salarios brutos; d) la evolución
de la productividad laboral.
Tal
como ya hemos adelantado, cuando se trata de fijación legal de los salarios
mínimos, se prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la actualización periódica y oportuna de los salarios mínimos
legales a fin de preservar su adecuación. Se trata de una regla general, sin
especial concreción. Si bien, esta actualización se produce en la generalidad
de los Estados miembros con fijación legal, las reglas son dispares según las
diferentes normativas nacionales, unas imponiéndolos desde la misma o tras
resultados de las prácticas legales, unas con una periodicidad determinada y en
otras sin concreción al efecto.
En
cuanto al procedimiento de fijación legal, la Directiva se orienta a establecer
canales de participación de los interlocutores sociales, se dice literalmente
de manera oportuna y efectiva tanto en la fijación como en la actualización, de
modo que rija un procedimiento de diálogo social entre el poder público que
fija los salarios mínimos y la posición que al respecto manifiesten en cada
caso los interlocutores sociales.
A
estos efectos, la propuesta de Directiva llega incluso a imponer a los Estados
miembros la creación de órganos consultivos para asesorar a las autoridades
competentes sobre cuestiones relacionadas con el salario mínimo legal. A estos
efectos, conviene tener presente que, a pesar de que en algunos Estados
miembros existe una larga tradición de desarrollo de este tipo de diálogo
social a los efectos de la fijación y actualización de los salarios mínimos, en
algunos casos no existen este tipo de órganos consultivos, lo que abocaría a su
introducción. Eso sí, no dejan de plantearse problemas en orden a discutir
hasta qué punto la propuesta llega a constituir una injerencia injustificada en
los modelos políticos y de relaciones laborales propios de los Estados
miembros, por cuanto que desde una perspectiva de lógica interpretación del
principio de subsidiariedad, la clave se encontraría en exigir el desarrollo de
canales de participación de los interlocutores sociales en esta materia, pero
sin necesidad de imponerlo a través de una vía institucional formalizada de
creación de órganos consultivos sobre la materia.
Conocedor el
legislador europeo de la presencia de diversidades en los salarios legales
desde la perspectiva subjetiva, admite que los Estados miembros puedan permitir diferentes tipos de
salario mínimo legal para grupos específicos de trabajadores. Ello abre paso,
por ejemplo, al mantenimiento en algunos países de salarios diferenciados bien
por razón de la edad o bien por la realización de trabajos formativos donde la
productividad del trabajador puede resultar inferior. Hubiera sido deseable a
estos efectos una mayor precisión por parte de la Directiva, por cuanto que su
previsión de forma genérica y vaga abre paso a una interpretación amplia y, con
ello, un efecto indirecto de precarización retributiva de determinados
trabajadores, especialmente de los de más baja cualificación profesional. Si
acaso ello lo hace por vía ambigua a través de una previsión en orden a
manifestar que se reducirán al mínimo este tipo de variaciones, introduciendo
con ello un típico concepto jurídico indeterminado de difícil aplicación en la
práctica. Si acaso más concreta es la afirmación al hecho de que dichas
variaciones deberán ser proporcionadas, limitadas en el tiempo, así como razonables
y justificadas por una finalidad legítima. En todo caso, hay una importante
regla de freno a los riesgos expansivos de la diversidad cuantitativa en lo
subjetivo, como no podría ser de otro modo a través de la tradicional regla de
la tutela antidiscriminatoria. Ni siquiera sería preciso que se estableciera en
esta directiva, desde el instante en que ello ya de por sí deriva de las
vigentes Directivas que establecen garantías precisas frente a conductas
discriminatorias, sean directas o indirectas, expresas u ocultas.
Finalmente,
se establece también que los Estados miembros podrán permitir deducciones
legales que reduzcan la remuneración abonada a los trabajadores a un nivel
inferior al del salario mínimo legal. Los Estados miembros velarán por que las
deducciones del salario mínimo legal sean necesarias, proporcionadas y estén
justificadas objetivamente. La verdad es que el alcance de lo que se quiere
contemplar en este precepto puede tener una lectura muy dispar. De un lado,
plantea el problema de las percepciones extrasalariales, especialmente por
abono por el trabajador de costes de la actividad empresarial que
posteriormente son compensados por el empleador; al respecto ya se ha advertido
por parte de algunos del riesgo de que ello comporte minoración del salario
efectivo a percibir por el trabajador. A nuestro juicio, este tipo de
cantidades, por su carácter extrasalarial, no constituyen salario en el sentido
de la propia definición ofrecida por la Directiva: remuneración “por el trabajo
realizado o por los servicios prestados”, lo que conduce, en una interpretación
finalista, a entender que no se pueden producir deducciones del salario por
esta vía. De contrario, sí que sería posible por esta vía entender que la
cuantía no tiene que ser, en términos de abono, en dinero, pues podría entrar
en el cómputo del salario mínimo cantidades percibidas por el trabajador en
especie. En ciertas legislaciones nacionales ello se encuentra excluido en
estos momentos, en términos tales que la cláusula de no regresión impediría su
inclusión de futuro. Finalmente, dentro de estas deducciones sería posible incluir
también las retenciones en los salarios por pago de impuestos. Eso sí, este
tipo de deducciones debería tener presente cual es la cantidad que finalmente
es abonada al trabajador en términos netos por sus servicios, de modo que ello
se pondere desde la perspectiva del objetivo expresamente perseguido de que su
cuantía neta logre unas condiciones de vida digna, con vistas a la consecución
de la cohesión social y la convergencia al alza.
4.6. La actuación específica
sobre contrataciones públicas
Singular
importancia presenta el establecimiento de una regla particular de garantía de
la percepción del salario mínimo respecto de empresas cuyos ingresos dependen
directamente de su relación con las Administraciones Públicas. En concreto, en
el marco de formas de descentralización productiva o de gestión privada de
servicios públicos, un significativo número de empresas ejecutan su actividad
productiva o de servicios para las Administraciones Públicas, por vía de
licitación de contrataciones públicas o de mecanismos de ejecución de
concesiones administrativas. En estos casos, el riesgo es que la financiación
obtenida por vía de tales contrataciones o subvenciones, a resultas de subastas
a la baja, no permita cubrir unos salarios mínimos para los trabajadores
empleados por este tipo de empresas que, aunque algunas de ellas se configuren
sin ánimo de lucro, no tienen ingresos adicionales a los que provienen de la
financiación pública referida.
A
tal efecto, lo que se prevé en la propuesta de directiva es que los Estados
miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en la ejecución
de los contratos públicos o de concesión, los operadores económicos cumplan los
salarios establecidos en los convenios colectivos para el sector y la zona
geográfica de que se trate y, en su caso, los salarios mínimos legales. Una vez
más, la propuesta mantiene su escrupuloso respeto a la doble vía de fijación de
los salarios mínimos, sea la legal o la convencional, siendo su objetivo que,
en todo caso, para estos supuestos los procedimientos de concesión de las
contrataciones públicas y subvenciones no permitan un sistema de concurrencia a
la baja, de modo que se presione sobre los salarios hasta tal punto que no se
respeten las retribuciones previstas en estos términos legal o
convencionalmente.
Conviene
llamar la atención de que en este caso se acentúa la voluntad de reforzamiento
de la eficacia vinculante de lo pactado en materia de salarios en los convenios
colectivos sectoriales y territoriales. Dos aclaraciones al respecto.
Primera,
mientras que cuando se establece esta regla de respecto obligado, al mencionar
a la vía legal se refiere estrictamente a los “salarios mínimos”, cuando
menciona a la negociación colectiva se refiere genéricamente a los “salarios
establecidos” en los convenios colectivos; es decir, lo que se pretende es que
las contrataciones públicas respeten todos los salarios pactados en los
convenios colectivos, sean los mínimos para los trabajadores de baja
cualificación profesional como el resto. Dicho de otro modo, para la propuesta
los salarios de los convenios en sus diferentes niveles se conciben como los
salarios mínimos respecto de lo que puede ser resultado del pacto en contrato
individual.
Segunda,
en esta ocasión la dualidad entre fijación legal y convencional de salario no
se contempla como una fórmula alternativa, sino que puede jugar también de
manera acumulativa. Por tanto, la regla de respeto a los salarios establecidos
en los convenios colectivos no se dirige exclusivamente a los que en estos
momentos son los 6 Estados miembros que fijan sus salarios mínimos
exclusivamente por vía convencional, sino que resulta igualmente de aplicación
para los otros 21 Estados miembros en los que rigen sistemas de fijación de
salarios legales. Ello se deduce no sólo de la interpretación gramatical del
precepto, sino también del hecho de que este se ubique dentro de un capítulo
denominado “disposiciones horizontales”, por tanto, aplicables a cualquiera de
los dos modelos de fijación de los salarios (legal o convencional); si la
pretensión hubiera sido que ello resultase de aplicación exclusivamente a la
vía convencional se hubiera introducido sistemáticamente en el momento en el
que se atiende a esa concreta vía cuando se regula la promoción de la
negociación colectiva sobre la fijación de los salarios.
Finalmente
indicar que esta concreta regla se pone en directa conexión con las Directivas
sobre contratación pública (Directiva
2014/24, de 26 de febrero), sobre adjudicación de contratos de
concesión (Directiva
2014/23, de 26 de febrero) y la relativa a la contratación por
entidades que operan en los sectores del agua, la energía y los transportes y
los servicios postales (Directiva 2014/25,
de 26 de febrero).
4.7. Efectividad de los
objetivos
Como
todas las Directivas en la materia, donde priman las reglas de procedimiento,
se establecen mecanismos complementarios de seguimiento y garantía del logro de
los objetivos perseguidos con esta iniciativa legislativa. En términos
esquemáticos, las medidas en este terreno se resumen del modo siguiente.
Medidas de seguimiento y evaluación de
resultados. Los Estados miembros deben desarrollar herramientas eficaces de
recogida de datos para hacer un seguimiento de la cobertura y de la adecuación
de los salarios mínimos. A resultas de ello, deberán comunicar a la Comisión
Europea todo un conjunto de datos relativos a los salarios mínimos legales y a
los fijados por vía de la negociación colectiva. Respecto de los mínimos
legales deberán comunicar: 1) la
cuantía del salario mínimo legal y la proporción de trabajadores cubiertos por
el mismo; 2) las variaciones existentes y la proporción de trabajadores
cubiertos por ellas; 3) las deducciones existentes. Respecto de la negociación
colectiva deberán comunicar: 1) la tasa de cobertura en todos los Estados
miembros, tanto se refiera a países que utilizan únicamente la vía de la
negociación colectiva como los que establecen mínimos legales 2) para los que
utilizan exclusivamente la vía convencional, la distribución en deciles de
dichos salarios ponderados por la proporción de trabajadores cubiertos, así como la cuantía de los salarios de los
trabajadores que no dispongan de la protección del salario mínimo regulada en
los convenios colectivos y su relación con la cuantía de los salarios de los
trabajadores que gocen de dicha protección mínima.
Los Estados miembros facilitarán las
estadísticas y la información a que se refiere el presente apartado
desagregadas por sexo, edad, discapacidad, tamaño de la empresa y sector. Los
Estados miembros velarán por que la información relativa a la protección del
salario mínimo, incluidos los convenios colectivos y sus disposiciones
salariales, sea transparente y accesible al público.
La Comisión evaluará los datos
transmitidos por los Estados miembros en los informes a los que se refiere el
apartado 2 e informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base del informe elaborado por la
Comisión, el Comité de Empleo establecido de conformidad con el artículo 150
del TFUE llevará a cabo cada año un examen de la promoción de la negociación
colectiva sobre la fijación de salarios y de la adecuación de los salarios
mínimos en los Estados miembros.
Derecho de reparación y
garantía de indemnidad. Los Estados miembros deben velar
por que a los trabajadores, incluidos aquellos cuya relación laboral haya
finalizado, se les garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y, más
ampliamente, tengan acceso a una resolución de controversias efectiva e
imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada,
en caso de vulneración de sus derechos relativos al salario mínimo legal o a la
protección del salario mínimo regulados en los convenios colectivos, sin perjuicio
de las formas específicas de reparación y resolución de controversias
reguladas, cuando proceda, en dichos convenios colectivos.
Específicamente
se reconoce la garantía de indemnidad a todos los trabajadores que puedan
reclamar por las vías anteriores. A tal efecto se deben adoptar las medidas
necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los representantes de
los trabajadores, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador y
contra cualquier consecuencia adversa derivada de una denuncia presentada ante
el empleador o de cualquier procedimiento incoado con el fin de hacer cumplir
los derechos relativos al salario mínimo legal o a la protección del salario
mínimo regulados en los convenios colectivos. En estos términos, ha de
entenderse que la garantía de indemnidad se desenvuelve en cualquier ámbito en
el que se presente la denuncia, sea judicial, administrativo, sindical e,
incluso, interno en la empresa.
Sanciones.
Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones
aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales. Tales sanciones
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
4.8. La transposición de
la Directiva
La
transposición de la presente Directiva se podría materializar por las dos vías
habituales contempladas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
respecto de las Directivas de armonización en materia laboral. En concreto,
dicha armonización puede producirse tanto a través de la aprobación de una
norma nacional por parte de los correspondientes poderes legislativos de los
Estado miembros, o bien confiar a los interlocutores sociales su aplicación, si
éstos lo solicitan de manera conjunta. Como suele ser igualmente habitual, la
propuesta precisa que, en caso de que se opte por la encomienda de trasposición
a los interlocutores sociales, los Estados miembros adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo
de la presente Directiva.
Una vez más, se actúa con cierto automatismo en la aplicación de las reglas de procedimiento previstas en los Tratados, siendo necesario llamar la atención de nuevo sobre lo que se indicó cuando nos referimos a la fase de doble consulta a los interlocutores sociales previa a la aprobación de una Directiva de armonización. Insistir, una vez más, que se olvida que, por su contenido y alcance, esta Directiva en algunos de sus aspectos centrales resulta, por esencia, imposible de transponer sólo por la directa y exclusiva intervención de las organizaciones sindicales y empresariales a través del desarrollo de procesos de negociación colectiva. En concreto, respecto de todos aquellos aspectos para los que se contempla una necesaria intervención del poder público, con reglas imperativas dirigidas a ellos (fijación de los salarios mínimos por vía legal, en cuanto a la garantía de los salarios mínimos de las empresas desarrollan su actividad a través de contratas o concesiones públicas con las Administraciones, las reglas relativas a la garantía de indemnidad que se desenvuelve en el ámbito de la actuación del poder judicial, las previsiones de indemnizaciones y sanciones públicas efectivas y disuasorias) es de todo punto imposible que la transposición la lleven a cabo por sí solos los interlocutores sociales. Para estos casos resulta ineludible la transposición por parte de los poderes legislativos de los diferentes Estados miembros.
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