Uno de los asuntos más
complejos y delicados es el de hasta qué punto la declaración del estado de
alarma puede provocar, como efecto indirecto, una limitación de los derechos
fundamentales y libertades públicas constitucionalmente reconocidos y
garantizados al máximo nivel. Desde luego, es un asunto de tal envergadura, con
tal cantidad de variantes y matices, que resulta materialmente imposible
efectuar un pronunciamiento generalizado y rotundo para todos los casos. En
esta materia, como en muchas otras en el mundo del Derecho, aunque se puedan
establecer pautas o criterios orientativos de carácter general, las
circunstancias que rodean cada caso son indiscutiblemente decisivas. Por ello,
sólo a partir de un supuesto concreto se puede efectuar algún tipo de
valoración o conclusión al respecto.
Esto último es lo que se
puede advertir en el muy importante auto
dictado por nuestro Tribunal Constitucional el pasado día 30 de abril
acerca de la pretensión por parte de un sindicato de realizar una manifestación
pública, con motivo del 1 de mayo, en la ciudad de Vigo. Se pretendía que dicha
manifestación se desarrollara por medio de una caravana de automóviles
privados, ocupados por una sola persona cada uno de ellos, portando los
elementos de protección personal necesarios (mascarillas y guantes), con
identificación de los afiliados concretos que participarían en dicha
manifestación y que discurriría por las arterias principales de la ciudad.
La manifestación fue
prohibida por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, resolución que fue
confirmada por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia, que fue precisamente la que dio lugar a la presentación
del correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El auto
del Tribunal Constitucional que aborda dicho recurso de amparo acuerda inadmitir a trámite dicho recurso de amparo y,
por tanto, con ello rechazar la reclamación del sindicato recurrente. Se trata
de un auto suficientemente fundado en Derecho y siendo especialmente de alabar
que se haya dictado en 24 horas desde que ingresara el recurso, por si fuese
preciso adoptar medidas cautelares a efectos de que en su caso pudiesen
realizar la manifestación en fecha tan señalada.
A pesar de todo lo
anterior, por la enorme trascendencia del asunto, hubiese sido más aconsejable
que el recurso se hubiese elevado al Pleno del Tribunal Constitucional, porque este
así lo hubiese recabado, para que hubiesen sido la totalidad de los magistrados
quienes se hubiesen pronunciado al respecto. Ello era especialmente importante
haberlo hecho así, cuando en el seno de la sala primera se produjo una
fuerte discrepancia, al punto que la decisión se acordó por el voto de calidad
de su presidente. El pronunciamiento del Pleno hubiera proporcionado una
jurisprudencia más sólida, especialmente necesaria a resultas del importante
debate que se ha venido produciendo en los medios acerca de la cobertura de la
limitación de los derechos fundamentales en base a la declaración del
estado de alarma.
En cuanto al fondo del
asunto, el auto parte recordando que conforme a su doctrina el estado de alarma,
a diferencia del estado de excepción y de sitio, no permite la suspensión de
ningún derecho fundamental, pero sí la adopción de medidas que puedan suponer
limitaciones o restricciones a su ejercicio (STC 83/2016, de 28 de abril). Por
tanto, la primera conclusión será que la prohibición o suspensión tanto del
derecho de manifestación como de la libertad sindical no es consecuencia derivada
de la declaración del estado de alarma, sino del alcance de este mecanismo de
excepcionalidad sobre dicho derecho. Por tanto, ello no significa que a resultas del estado de alarma se pueda
prohibir toda manifestación pública, pues se requiere para ello de una
motivación específica, a partir de la cual evaluar si la limitación del
ejercicio del derecho de manifestación en el supuesto concreto planteado tiene
cobertura desde la perspectiva constitucional.
El punto de arranque para
tal análisis es que el derecho de manifestación no es ilimitado, pues puede ser
impedido no sólo cuando como expresamente contempla el texto constitucional
existan razones fundadas de alteración del orden público, sino también cuando
pueda producirse una desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos
protegidos por nuestra Constitución (SSTC 42/2000, de 14 de febrero; 195/2003,
de 27 de octubre).
A partir de ahí, se formula
igualmente un criterio de carácter general, aplicado al escenario de emergencia
sanitaria, consistente en que en este contexto la limitación del ejercicio de
este derecho ha de reputarse legítima y tiene cobertura constitucional bastante
en la tutela de la integridad física de las personas (art. 15 CE) y en la protección
de la salud (art. 43 CE). Tal criterio viene avalado por el dato de que, siendo
en estos momentos el conocimiento científico incierto respecto del modo como se produce la propagación del virus, las
únicas medidas comprobadas como eficaces son las del distanciamiento físico personal,
el confinamiento domiciliario y la limitación extrema de los contactos y
actividades grupales.
Eso sí, el hecho de que
como criterio general concurra un fundamento constitucional para impedir el
ejercicio del derecho de manifestación pública no es suficiente para justificar
su prohibición desde el punto de vista constitucional; no lleva a legitimar
toda prohibición de una manifestación en este escenario de emergencia
sanitaria. Además, es necesario que en el caso concreto se cumpla también el
principio de proporcionalidad, en el sentido de que exista adecuación e
idoneidad de la medida prohibitiva en esta específica convocatoria de
manifestación. Desde esta última perspectiva, el auto del Tribunal Constitucional
también llega a la conclusión de que en este caso específico concurre la
exigencia de la proporcionalidad, motivo por el que como indicamos al inicio
acaba avalando la prohibición decidida por la Subdelegación del Gobierno.
Resumidamente, el
cumplimiento de la proporcionalidad lo deduce sobre todo a partir de dos
circunstancias concretas. Primera, que el modo de desarrollo de la manifestación
con ocupación durante varias horas de la vía principal de circulación automovilística
en Vigo, dividiendo la ciudad en dos, podría producir un colapso circulatorio
que bloqueara la libre circulación de ambulancias o urgencias médicas, así como
el libre acceso de cualquier ciudadano a los hospitales, desde la parte sur de
la ciudad hasta donde estos se encuentran; en definitiva, se apela a que con
ello se produciría una alteración del orden público que pone en peligro personas
o bienes, en los términos contemplados por el propio texto constitucional (art.
21.2 CE) . Segunda, los datos de impacto de la infección del COVID-19 en la
ciudad de Vigo, que resulta ser la segunda población de Galicia en número de
casos activos identificados.
Al final, resta un
asunto importante como cuestión de futuro, que el Tribunal Constitucional deja
sin resolver con suficiente claridad. Me refiero al dato de si este tipo de
limitaciones del derecho de manifestación en estos casos concretos queda
estrechamente vinculado y justificado a resultas de la declaración del estado
de alarma o también tendría cobertura constitucional una limitación de estas
características más allá del fin del estado de alarma. Es cierto que el auto en
varias ocasiones establece una estrecha conexión entre esta lícita prohibición
y la situación de emergencia sanitaria, de la que deriva la declaración del
estado de alarma por medio de la cual se procede a decretar la limitación de la
libertad de circulación de personas, el confinamiento domiciliario y la
limitación extrema de los contactos y actividades grupales. Eso sí, no está
claro en el pronunciamiento que, concluido el estado de alarma, si se mantiene
en dosis menor la emergencia sanitaria también en ciertos supuestos cabría
justificar la prohibición de manifestaciones en base a riesgos para las
personas provocados por la modalidad de manifestación elegida por los
convocantes. En estos casos es posible que hubiera que exigir la concurrencia
de circunstancias más concluyentes de riesgos para la integridad física y la
salud de las personas y que la modalidad elegida provoque una perturbación
desproporcionada de tales otros derechos constitucionales; pero tampoco cabría
una declaración genérica de falta de cobertura constitucional de dichas
modalidades de ejercicio del derecho de manifestación.
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