lunes, 10 de mayo de 2021

DERECHO DE HUELGA Y DELITO DE COACCIONES

 

La derogación de la tipificación especial de la conducta coactiva

Tras un largo proceso de discusiones, tanto en el ámbito político, sindical como en el doctrinal, y después de una serie de controvertidas intervenciones fiscales y judiciales, finalmente el Parlamento español se ha decantado por la simple derogación del apartado del Código Penal que tipificaba como delito especial las conductas coactivas en el marco del desarrollo de una huelga (Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, BOE 23 de abril). Para un conocimiento de los avatares históricos jurídicos, políticos y sindicales en la materia puede verse el interesante comentario de Antonio Baylos Grau (entrada en Net21). Precisamente tales precedentes y, sobre todo, el discurrir aplicativo del apartado en cuestión, explican y justifican sobradamente la opción política a favor de su derogación. Incluso tal opción queda en cierto modo avalada cuando la sanción que hasta ahora estaba prevista para las coacciones en el marco de una huelga, que afectan a un bien jurídico inferior al derecho fundamental propiamente dicho, se venía a establecer con idéntica intensidad a conductas lesivas tanto de la libertad sindical como del derecho de huelga declarados específicamente de carácter expresamente fundamental, con escaso respeto al necesario principio de proporcionalidad; como queda en cierto modo avalada cuando la sanción hasta ahora prevista específicamente para las coacciones en el marco de una huelga en ciertas circunstancias podían ser superiores al delito de coacciones genérico.

Eso sí, más allá de la opción política y sindical en este terreno, que desde hace tiempo ha venido siendo reclamada desde diversos frentes, cabe preguntarse si desde el punto de vista material y, especialmente, desde la perspectiva técnico-jurídica, la opción por la derogación ha constituido la opción más idónea y, por ello, hasta qué punto los problemas de controversia judicial han quedado bien resueltos o si, por el contrario, se trata de un cierre en falso que tarde o temprano provocará nuevas dificultades. Se trata de un asunto ciertamente delicado, en el que pueden aflorar inmediatamente las valoraciones apriorísticas, pero desde una lectura necesariamente distanciada del impacto de la derogación cabe una reflexión que tome en consideración todos los elementos de precisión del tipo delictivo y su sanción. Especialmente nos parece oportuno cuando desde posiciones académicas nada sospechosas de actitudes antisindicales se ha criticado con argumentos solventes la opción de la simple supresión del tipo delictivo especial (por todos, Juan Terradillos Basoco, Revista de Derecho Social nº 73, 2016). De otro lado, no puede desconocerse que desde la perspectiva del análisis jurídico se trata de un asunto de indudable complejidad, especialmente cuando quien escribe este comentario no es penalista, desde luego desbordando lo que es posible afrontar en un comentario con el enfoque del presente texto; por ello, valórese como una simple aproximación al problema y con la voluntad de abrir un debate sosegado que consideramos necesario antes de que el problema se reproduzca en clave aplicativa de otros preceptos.

Las premisas de la jurisprudencia constitucional

Para situarnos en el marco condicionante de la materia, resulta de obligado resumen lo que hasta el presente ha marcado como pautas constitucionales nuestro Tribunal Constitucional. Se trata de escasos pronunciamientos, pero suficientemente claros y contundentes al efecto (SSTC 11/81, de 8 de abril, ECLI:ES:TC:1981:11; 254/1988, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TC:1988:254; 137/1997, de 21 de julio, ECLI:ES:TS:1997:137). De manera esquemática se resumen en los siguientes términos.

En primer lugar, se parte de la premisa de que los derechos fundamentales no tienen el carácter de absolutos, lo que implica que la defensa del interés público puede justificar su limitación, incluso que cierto tipo de conductas que se desenvuelvan con ocasión de su ejercicio puedan ser tipificadas como delito. De ahí que, al ser el derecho de huelga  limitado, su reconocimiento constitucional no puede tutelar el coaccionar, amenazar o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines, no incluye la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, ni comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros mediante la coacción psicológica o moral.

Del mismo modo que los derechos fundamentales no son absolutos, tampoco lo pueden ser los límites que se puedan establecer respecto de los mismos. Como resultado de la interacción entre los derechos y sus límites, debe partirse de la premisa de que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos.

De manera particular, se excluye que dentro del tipo penal del delito de coacciones quepa cualquier medio empleado por el presunto autor, excluyendo de manera expresa que se pueda incluir dentro del mismo la conducta de “intimidación moral” del ofendido, pues de lo contrario ello conduciría de hecho a una incriminación de toda coacción -y, por consiguiente, también a la criminalización de toda huelga, en tanto medida de fuerza-. La incompatibilidad de esta conclusión con las garantías constitucionales de la sanción penal (arts. 25.1 CE) y del derecho de huelga (art. 28 CE) es manifiesta a juicio del Tribunal Constitucional, ya que la Ley penal no podría vaciar de contenido a un derecho fundamental.

Tampoco resulta aceptable que se pueda ser responsable del delito porque los autores, sin amenazar, se hayan podido valer de las amenazas de las otras personas para conseguir sus fines. El ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros.

Especialmente importante resulta la toma en consideración de que el derecho de huelga constitucionalmente reconocido implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el Código Penal haga responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del Código Penal superaría tanto los límites legales del derecho constitucional de huelga (art. 28.2 CE), como chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena protegido por la norma fundamental (art. 25.1 CE).

De lo anterior deriva que se interprete por el Tribunal Constitucional que la actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra el contenido del derecho reconocido constitucionalmente (art. 28.2 CE). Tan es así, que se precisa que a los piquetes de huelga en su lícita actuación no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad.

Las consecuencias de la derogación del tipo penal específico

La derogación del apartado que venimos comentando no supone, en modo alguno, la exclusión de la tipificación como delitos de las conductas coactivas en el marco del desarrollo de una huelga. Supone exclusivamente que desaparece el tipo especial conectado con una huelga, pero provocando automáticamente la aplicación del tipo general de coacciones. Conforme al mismo, se tipifica como delito de coacciones al que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto (art. 172 CP).

En estos términos, para poder valorar el cambio normativo efectivamente producido, aunque sea muy superficialmente, procede efectuar tanto una comparación entre la conducta tipificada previamente a la derogación del art. 315.3 CP y la ahora susceptible de ser considerada como delito de coacciones general, como una comparación en los mismos términos de las sanciones establecidas para tales conductas.

Para empezar, aunque algunos lo han puesto en duda, a nuestro juicio, no cabe la menor duda de que cuando la conducta coactiva proviene de quien actúe como un piquete de huelga, no impide el ejercicio de un derecho fundamental y, por tanto, en ningún caso procede imponerle la sanción en la mitad superior. En el caso de los piquetes coactivos lo que se lesiona es el derecho al trabajo de quienes no han manifestado su voluntad de adherirse a la huelga; en modo alguno se puede interpretar que nuestro texto constitucional reconozcan un derecho negativo de huelga, bastando a tal efecto con efectuar una comparación entre las redacciones del apartado primero y del apartado segundo del art. 28 CE, el primero de ellos recogiendo expresamente la libertad negativa de afiliación, mientras que el segundo de ellos resulta emblemático y elocuente que no lo recoge respecto del derecho de huelga. Por ello, lo lesionado en este supestos de piquetes coactivos es con carácter general el derecho al trabajo que, formalmente, no tiene la consideración de derecho fundamental por su ubicación sistemática dentro del texto constitucional (art. 35.1 CE). Es posible que en ciertas ocasiones el piquete coactivo se dirija directamente al empleador, conminando con violencia a éste a que proceda al cierre del negocio y a la paralización de la actividad productiva como vía de extender el efecto de la huelga, donde de manera directa se puede entender que se está impidiendo indebidamente el ejercicio de la libertad de empresa (art. 38 CE) si realmente la conducta se inserta dentro de contexto de actos de violencia, al tiempo que de manera indirecta afecta también al derecho al trabajo (art. 35.1 CE). Eso sí, igualmente la libertad de empresa formalmente tampoco tienen la consideración de derecho fundamental igualmente a la vista de su ubicación sistemática dentro del texto constitucional. A estos efectos, resulta decisivo el criterio de la jurisprudencia constitucional ya referido en el sentido de que  los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos, lo que no permite una lectura expansiva de la lista de los derechos fundamentales a los efectos de aplicar la pena en su mitad inferior por el delito de coacciones general. En suma, al estar en juego en estos casos la libertad de obrar, en particular el derecho al trabajo y, en su caso, la libertad de empresa, en ningún caso ello comporta lesión de un derecho fundamental en el sentido estricto del término.

Respecto de la concreta conducta objeto del tipo penal, el antiguo art. 315.3 CP se limitaba a mencionar a quienes actúen de modo que “coaccionen”, sin definir en qué consistía en lo concreto ello. En estos términos, había de entenderse que con ello se remitía a la conducta definida en el tipo de coacciones general. Específicamente, la doctrina más fundada viene interpretando que ello exigiría también una conducta de violencia, sin que sean posible incluir, como indica el Tribunal Constitucional, los meros actos de intimidación moral (Bárbara San Millán Fernández, Revista de Derecho y Proceso Penal núm. 52/2018).

Eso sí, a partir de aquí, comienzas las diferencias entre una y otra conducta, entre el actual art. 172.1 CP y el antiguo art. 315.3 CP, que hacen pensar que la medida adoptada de derogación de éste último no ha sido la óptima.

En primer lugar, el antiguo tipo específico de coacciones durante una huelga contemplaba la concurrencia de una coacción colectiva lo que implicaba que ante una pluralidad de sujetos pasivos de la coacción se producía un solo delito pese a la pluralidad de lesionados, mientras que conforme al delito genérico de coacciones concurren tantos delitos como sujetos pasivos haya. De este modo, aunque la sanción prevista era superior en el delito específico de huelga en caso de coacciones a un solo sujeto respecto del delito de coacciones general, ahora la tipificación de tantos delitos como sujetos pasivos podría llevar a provocar un incremento de las penas. Además, tal como se ha señalado, la previsión, como requisito típico del carácter colectivo del sujeto activo del delito, impedía que dicha circunstancia pudiera ser tenida en cuenta como elemento para graduar la gravedad de la coacción, o, más concretamente, la idoneidad de la violencia en orden a determinar si los concretos hechos eran subsumibles en el delito leve de coacciones general o en el específico de huelga (San Millán Fernández).

En segundo lugar, el hecho de que la conducta de violencia sea la misma en uno y otro caso, posiblemente una regulación específica para las coacciones en caso de huelga podría ser más exigente en el alcance de la conducta violenta exigida comparativamente con la propia del delito de coacciones general. A tal efecto debe recordarse la jurisprudencia constitucional ya mencionada, en el sentido de que los piquetes lícitamente reconocidos comportan por su propia naturaleza actos de promoción y persuasión favorable a la adhesión a una huelga que disuadan a quienes pretenden seguir trabajando, en términos que los piquetes de huelga en su lícita actuación no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad. Ello podría suponer en términos interpretativos, que en el desarrollo de las huelgas pueden estar presente actos de cierta presión, en términos tales que conductas que habría que considerar como incluidas dentro del delito de coacciones general sería posible excluirlas en el caso de las coacciones desarrolladas en el contexto de una huelga; podrían constituir desde luego ilícitos desde el punto de vista contractual, pero no llegar a tener la entidad como para ser tipificadas como delitos, por supuesto siempre refiriéndonos a conductas que no impliquen actos de violencia física.

En tercer lugar, el tipo penal específico del art. 315.3 exigía una actuación colectiva. Aun pudiéndose tratar de actos individuales y exigiéndose en todo caso el respeto al principio de personalidad de la pena en todo caso, pero se venía a exigir que ello se produjese “de acuerdo con otros”. De este modo, el acto totalmente aislado no entraría dentro del tipo penal específico, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo en estos casos de actuación aislada y totalmente individualizada admitiese la aplicación supletoria del delito de coacciones general (STS 11 de marzo de 1999, rec. 1114/1998, ECLI:ES:TS:1999:1704).

En definitiva, coincido con quien, con mejor criterio que el mío personal, ha considerado que la derogación del apartado tercero puede en la práctica suponer una ampliación del ámbito de tipicidad y, normalmente, un incremento de las penas aplicables, acrecidas, además, por la eventual apreciación de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de los miembros del piquete que, rebus sic stantibus, son aplicables (Terradillos Basoco).

Sin lugar a dudas, resulta más que manifiesto que en la voluntad del legislador que ha procedido a efectuar la derogación del tipo específico de coacciones en la huelga no se encontraba producir este posible resultado final ampliatorio del tipo penal y agravatorio de las penas, sino todo lo contrario. Este dato no puede pasar inadvertido a la hora de efectuar una interpretación del resultado final de la derogación producida, buscando aquellas interpretaciones más favorables a lo que en definitiva constituye clara finalidad de la modificación legal en orden a restringir tanto el tipo penal como la sanción que debe proceder. Aun compartiéndose este objetivo, procurando hacer realidad en la práctica la voluntad del legislador, tampoco se pueden desconocer los peligros de la operación de reforma legal efectuada y los riesgos que ello comporta de futuro.

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