Las limitaciones derivadas
de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 van a tener efectos inmediatos muy importantes sobre
el empleo. A la espera de las medidas económicas que se acuerden de inmediato,
paliativas de los efectos laborales más negativos, la entrada en vigor del Real
Decreto declarativo del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo), ya de
por sí, van a provocar consecuencias decisivas, para las que la legislación
laboral tiene algunas respuestas, aunque desde luego resultan insuficientes y,
por tanto, requieren de decisiones lo más rápidas posibles. Más allá de las
medidas legislativas y de políticas públicas que se vayan a aprobar, cabe
cuando menos en estos momentos intentar clarificar cuales son las repercusiones
concretas de la declaración del estado de alarma que, a nuestro juicio, se
pueden resumir del modo siguiente.
Empresas obligadas a cerrar su actividad al público.
El Real Decreto contiene una relación de equipamientos y actividades cuya
apertura al público queda suspendida, lo que determina que el grueso de sus
empleados deje de prestar servicios en esas empresas. Excepcionalmente, pueden
seguir trabajando en esas empresas algunos trabajadores (personal de seguridad
y mantenimiento, esencialmente), si bien el resto no pueden hacerlo. Para los
supuestos en los que las Comunidades Autónomas han ampliado el cierre al
público de otros centros añadidos a los contemplados en el Real Decreto, el
tratamiento jurídico debe ser idéntico al que se describe a continuación.
Desde el punto de vista
contractual, ello se debe articular a través de una suspensión del contrato de
trabajo conforme a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores (art.
47 ET) y en su Reglamento de desarrollo (RD 1483/2012, de 29 de octubre). El
efecto será que se dejará de trabajar y de percibir el salario, con derecho a
la prestación por desempleo si se tiene cubierto el período mínimo de
prestación por desempleo. Esta suspensión requiere que la constatación de la
fuerza mayor sea verificada por la autoridad laboral (art. 51.7 ET), de modo
que hasta tanto no se dicte el correspondiente acto administrativo el empleador
mantiene la obligación de retribuir al trabajador (art. 30 ET). Se trata de situaciones de emergencia conforme a
la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil, que se califican como de
fuerza mayor a efectos de justificar la suspensión de la relación laboral o
reducción de jornada conforme a esta causa de fuerza mayor (art. 24.2 Ley 17/2015, de 9 de
julio). Se trata también de situaciones de fuerza mayor a efectos de que los trabajadores
autónomos puedan percibir la prestación económica por cese de actividad
derivada del cierre temporal de sus negocios (art. 331 Ley General de la
Seguridad Social). Sería
conveniente que una de las medidas extraordinarias que se adoptasen fuese eximir
de ese control administrativo a la relación de actividades previstas en el Real
Decreto. Asimismo, que se agilizasen los procedimientos de percepción de la
prestación por desempleo y, en su caso, no computar el período de disfrute de
la prestación como consumido a efectos de una posible posterior extinción del
contrato de trabajo. En todo caso, como quiera que el cierre de actividades es
temporal, no concurre causa justificada para extinguir el contrato de trabajo.
Empresas
obligadas a reducir sus actividades por imposición del Real Decreto.
En los mismos términos previstos, el Real Decreto acuerda una reducción importante
de los servicios de transportes de viajeros, lo que necesariamente determinará
durante este período un excedente importante de personal para estas empresas
(art. 14). Esta circunstancia constituye igualmente un supuesto de fuerza mayor
que, a criterio organizativo de la empresa, se puede materializar en suspensión
del contrato de trabajo o bien de reducción de jornada del correspondiente
porcentaje de la plantilla de la empresa, incluida la doble medida acumulada,
en ambos casos por motivos de fuerza mayor. A estos supuestos les será de
aplicación el régimen mencionado en el apartado precedente.
Empresas
que se vean obligadas a cerrar o reducir sus actividades por falta de clientela
o por falta de suministros necesarios para el desarrollo de su actividad.
Hay empresas que, sin estar dentro de los dos supuestos anteriores, por hechos
externos fortuitos a la propia empresa no puedan seguir desarrollando su actividad, en cuyo
caso las mismas podrán suspender la relación laboral o reducir jornada, ahora
por causas productivas, conforme a la regulación prevista en la normativa ya
mencionada. El régimen será idéntico al precedente, con la única salvedad de
que no será precisa la constatación de la autoridad laboral, pero sí el
correspondiente período de consulta de los representantes de los trabajadores.
Sería deseable que, entre las medidas a adoptar de inmediato, se encontrase la
previsión extraordinaria del efecto inmediato de la suspensión decidido por el
empleador, sin perjuicio de que inicie inmediatamente a continuación el
referido período de consultas.
Sería conveniente,
además, que las medidas contemplasen que en ningún caso se podrán suspender las
actividades de aquellas empresas que presten servicios de primera necesidad o
que afecten a servicios esenciales de la comunidad, debiendo en consecuencia
las Administraciones Públicas facilitarles cuantos medios sean precisos para
que sigan funcionando.
Obligación
de trabajar. Para el resto de los trabajadores se
entiende que deben seguir prestando servicios (art.
5 ET), salvo acuerdo con la empresa, o bien salvo razones de fuerza mayor o de
excedencia por motivos familiares, leído el Real Decreto en sentido inverso. Entre las razones de fuerza
mayor se encontrarían los impedimentos para acudir al centro de trabajo
derivados del cierre por decisión del Ministro del Interior a la circulación de
carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez
del tráfico (art. 7.4).
Trabajadores
en régimen de teletrabajo. Para los trabajadores que deben
seguir trabajando, el borrador del Real Decreto contemplaba inicialmente la
obligación de las empresas de organizar la actividad en régimen de teletrabajo,
salvo que ello no resultase posible. Ello ha desaparecido en el texto
finalmente publicado en el Boletín Oficial del Estado, probablemente porque comportaba modificación del Estatuto de los Trabajadores (art. 13 ET), de
modo que exigía que se hiciese por medio de un Real Decreto Ley. Sería
conveniente que, entre las medidas inmediatas a adoptar, se estableciese esa obligación tanto para las empresas como para los
trabajadores. Caso de que la empresa sólo lo pueda ofrecer para un número
limitado de trabajadores, sería oportuno contemplar la preferencia para
acogerse al teletrabajo para aquellos empleados que tuviesen responsabilidades
de carácter familiar: atención a menores de 12 años, mayores, dependientes y
discapacitados.
En todo caso, hasta tanto
se adopten tales medidas, el teletrabajo puede introducirse en cualquier
momento por acuerdo entre las partes (art. 13.2 ET), lo que resulta de lo más
aconsejable. En tal caso, corresponde a la empresa establecer los medios
necesarios para poder realizar dicha actividad a distancia. El trabajador tiene
el derecho a solicitar realizar su actividad en régimen de teletrabajo para
hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral en
los términos previstos en los convenios colectivos; de no contemplar nada el
convenio colectivo deberá ser objeto de pacto entre trabajador y empleador, de
modo que si el empleador manifiesta su negativa a ello deberá indicar las
razones objetivas en las que se sustenta su decisión (art. 34.8 ET).
En el ámbito educativo y
de la formación de todo tipo de enseñanza, se establece la suspensión de la
docencia presencial, si bien durante el período de suspensión se deben mantener
las actividades educativas a través de las modalidades a distancia o ‘on line’
(art. 9). Ello significa que las empresas de este tipo deberán ofrecer a sus
trabajadores la posibilidad de realizar su actividad docente a distancia en
régimen de teletrabajo, poniendo a su disposición los medios necesarios para
ello. Sólo de no ser posible lo anterior, el personal docente deberá acudir al
centro de trabajo para realizar su actividad docente en estos términos por el
tiempo indispensable.
Trabajadores con dificultad o imposibilidad de realizar su trabajo por razones de
conciliación familiar. La normativa laboral no ha contemplado
un escenario de excepcionalidad como el provocado por los riesgos de
propagación del coronavirus, ni de la declaración del estado de alarma, respecto
de los efectos del mismo sobre las dificultades acentuadas de conciliación con
las responsabilidades familiares, especialmente derivados del contagio de
algunos familiares, de su aislamiento, de la suspensión de la actividad docente
de los menores o del cierre de los centros para mayores. Con independencia de
que parece oportuno adoptar algunas medidas al respecto, las ya contempladas en
nuestra legislación son las siguientes:
- Derecho a ausentarse
del trabajo con derecho a retribución en los siguientes supuestos: dos días por
el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la
persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cuatro días (art. 37.3 ET).
- Quien por
razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una
persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de
aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida. El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción
o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con
la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de
aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del
menor a su cargo afectado por…enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario
de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente,
acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo
sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en
jornadas completas (art. 37.6 ET).
- Los
trabajadores tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y
distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y
en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia,
para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las
necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o
productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas
trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o
hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos
de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la
ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas
trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud
de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona
trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la
empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una
propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la
persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este
último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la
decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su
jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado
o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no
hubiese transcurrido el periodo previsto (art. 34.8 ET).
Excepción a la normativa sobre tiempo de
trabajo. Sin necesidad de respetar la normativa sobre jornada de trabajo
prevista en la legislación laboral (arts. 34 y ss. ET), todas las autoridades
civiles sanitarias de las Administraciones Públicas del territorio nacional,
así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas,
quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario
para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios
extraordinarios por su duración o por su naturaleza (art. 12 Real Decreto). De
manera implícita, ello también podría acordarse para la efectividad de las
garantías establecidas en materia de abastecimiento alimentario (art. 15 Real
Decreto), de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo
y gas natural (art. 17 Real Decreto). El tiempo extraordinario realizado al
efecto se debe considerar como horas extraordinarias por fuerza mayor (para
prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes), que
tendrán el carácter de forzosas, sin computar a efectos del límite máximo de 80
horas extraordinarias anuales y sin perjuicio de su compensación como horas
extraordinarias (art. 35.3 ET).
Trabajo obligatorio. A
cualquier ciudadano, al margen de sus obligaciones derivadas de la condición de
trabajador sometido a contrato de trabajo o relación funcionarial (art. 1.3 b
ET), se le podrá imponer el deber de realizar las prestaciones personales
obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del Real Decreto (art.
8.2), especialmente acordado por el Ministro de Sanidad cuando sea necesario
para la adecuada protección de la salud pública (art. 13 c).
Excelentey oportuno, difundo el enlace a tu blog para que lo lea cualquier interesado
ResponderEliminarGracias por el análisis!
ResponderEliminarMuchas gracias Jesús por tu riguroso análisis.
ResponderEliminarMuy oportuno y exhaustivo. Muchas gracias por el estudio!!!
ResponderEliminarMuchas gracias. Qué capacidad de trabajo tienes!
ResponderEliminarMuchas gracias Jesús por ese estudio que integra la legislación que ya había, lo nuevo y lo que faltaría por hacer
ResponderEliminarMuchas gracias por tu riguroso trabajo.
ResponderEliminarAntoni.tatay@meyss.es
Inspector de Trabajo y seguridad social de Alicante/Alacant
Buenas tardes, quisiera plantearle una duda, la fecha de aplicación de un ERTE se puede retrotaer en el tiempo?, es decir, se puede plantear por ejemplo el dia 18 con efectos del 16?. Saludos y muchas gracias por sus analisis jurídicos.
ResponderEliminarTe he respindido más abajo
EliminarGracias Jesús. Muy interesante y oportuno
ResponderEliminarExcelentes aclaraciones para este sunami que nos ha venido encima.
ResponderEliminarGracias
Manu, te respondo a tu pregunta,
ResponderEliminarLa regla general es que la suspensión del contrato surte efectos a partir de la fecha en la que la empresa lo comunica a los trabajadores, transcurrido el período de prueba, salvo que la empresa decida una fecha posterior (art. 23 Real Decreto (1482/2012).
Como excepción, en el caso de que la suspensión se encuentra fundada en causas de fuerza mayor la misma surte efectos desde desde la fecha del hecho causante (art. 33.2 Real DEcreto 1482/2012). Los supuestos de fuerza mayor son los que menciono en mi entrada del blog, por tanto a partir del cierre decretado por el Gobierno
Buenas tardes Jesús: ¿Sería forzado presentar un ERTE por fuerza mayor en aquellos supuestos en los que aunque la actividad no esté incluida entre las prohibiciones del real decreto de alarma le es imposible seguir con la misma (ejemplo: una obra de construcción que no puede continuar porque el comerciante no le suministra materiales), teniendo en cuenta la definición de fuerza mayor impropia, esto es la decisión imprevisible o inevitable que recae sobre una empresa e impide la continuación de la prestación laboral?. Gracias y un abrazo. ANTONIO ÁVILA
ResponderEliminarTe he respondido más abajo
EliminarGRACIAS POR EL ANALISIS CON LA INFORMACION ACTUAL
ResponderEliminarRespuesta a Antonio Ávila,
ResponderEliminarInterreto que en esos casos de falta de sumnistros se trata de una causa "productiva" que justifica una suspensión de este tipo (art. 47 ET), pero no de un supuesto de fuerza mayor
Excepcional análisis de la situación actual
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