viernes, 7 de junio de 2019

INCIDENCIA DEL SALARIO MÍNIMO SOBRE LAS DIFERENTES PARTIDAS ECONÓMICAS






Un necesario perfeccionamiento reglamentario. El significativo incremento del salario mínimo en el último año ha tenido un importante impacto sobre la retribución de los trabajadores con salarios más reducidos, incluidos aquellos que se sometían a los correspondientes convenios colectivos en la parte inferior de las tablas salariales. Esta circunstancia ha sacado a la luz un problema latente, pero que aflora ahora con impacto práctico, relativo a la forma de comparar el salario mínimo con las diferentes partidas económicas que puede llegar a percibir el trabajador con ocasión de la realización de su trabajo.
A estos efectos, los sucesivos Reales Decretos que anualmente han venido fijando las reglas relativas al modo como juega el incremento del salario mínimo, comparado con el que se viene percibiendo a tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo, han reiterado año tras año idéntica redacción. Esa repetición casi mecánica de la redacción de estos Reales Decretos se ha producido sin analizar con el debido detalle hasta qué punto los diversos sistemas de fijación del pago al trabajador inciden de un modo u otro sobre la cuantía global del salario mínimo; incluso puede decirse que el texto reglamentario con el paso del tiempo ha quedado desbordado y presenta altas dosis de falta de adaptación a las actuales estructuras de composición del salario.
Más aún, en el mismo se recogen redacciones directamente contradictorias en la comparación por lo establecido entre unos preceptos y otros; por ejemplo, en una lectura formalista de la literalidad de la norma se podría interpretar que se dicen cosas contrarias cuando, por una parte, se establece que al salario mínimo hay que adicionar los complementos salariales (art. 2 RD 1462/2018), e  inmediatamente a continuación se viene a establecer que la revisión del salario mínimo no afectará a la cuantía de los salarios que se vengan percibiendo en su conjunto y en cómputo anual (art. 3.1 RD 1462/2018). En primera lectura, el primer precepto podría leerse como que no se produce la compensación y absorción, en tanto que el segundo precepto dice expresamente que sí se produce dicha compensación y absorción. Con independencia de que una lectura finalista y de interpretación a la luz del Estatuto de los Trabajadores, nos permite deducir que la regla es la de la efectiva compensación y absorción, la técnica jurídica no es nada agraciada al respecto y se hace necesaria una mejora en la redacción del texto reglamentario.
A tal efecto, sería oportuno llevar a cabo un diagnóstico detallado de las características de las diferentes partidas económicas percibidas por los trabajadores, a los efectos de detectar las disfunciones en la redacción del actual Real Decreto, de modo que se pueda perfeccionar su redacción para años sucesivos. Esta mejora de la exacta previsión del juego entre salario mínimo y percepciones concretas de cada trabajador se hace necesaria cuando se ha abierto una importante discusión al efecto y, especialmente, a partir de la constatación de que concurren esferas de inseguridad jurídica, que aconsejarían su superación. Esperar a una clarificación al respecto por parte de los Tribunales de Justicia no parece conveniente, dado que la actual redacción del correspondiente Real Decreto resulta confusa y el tiempo que se requeriría para un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Supremo con seguridad sería dilatado.

Inclusión genérica de los complementos salariales. Ante todo, el punto de referencia general de partida es que el salario mínimo constituye un suelo retributivo aplicable a todos los trabajadores, de modo que para éstos el conjunto de su retribución debe superar el global anual del salario mínimo. Precisamente por ello, la técnica jurídica que se utiliza de manera correcta para conectar salario mínimo y salario real es la correspondiente a la compensación y absorción: si un trabajador percibe un salario superior en su conjunto al salario mínimo no experimenta variación alguna en sus percepciones, por cuanto que el incremento del salario mínimo se ve compensado por el disfrute de cuantías en su conjunto superiores; dicho de otro modo, las cantidades superiores absorben el incremento del salario mínimo.
Como con absoluta claridad ha indicado el Tribunal Supremo, “el salario mínimo interprofesional garantiza un "suelo" irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral. Su revisión, dispuesta cada anualidad al menos por el correspondiente Decreto, no debe afectar, sin embargo, a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, resultasen superiores a dicho "suelo" retributivo considerado también en su dimensión anual, si bien de manera completa, ya que el salario mínimo interprofesional no sólo se integra con el valor estricto en que quedara fijado, sino con el resultado de adicionar a éste aquellos complementos que menciona el artículo 3 del respectivo Decreto , los cuales, a su vez, habrán de ser calculados sobre un módulo constituido por el citado valor estricto. Significa lo expuesto que para que opere la garantía que supone el salario mínimo interprofesional, será necesario que, efectuando un juicio previo de comparación entre la retribución que, por jornada normal y por todos los conceptos, viniera percibiendo el trabajador conforme al régimen salarial que le fuera aplicable, y aquella otra que resultara de la actuación del nuevo valor del salario mínimo interprofesional y complementos adicionables a éste, se apreciara que el valor de aquélla fuera inferior al de ésta, ya que, en caso contrario, habría de quedar indemne tanto la estructura como la cuantía de los ingresos profesionales, al compensar el superior valor de los mismos el incremento experimentado por el tantas veces citado salario mínimo interprofesional” (SSTS 13 de abril de 1989, RJ 1989/2969; 9 de marzo de 1992, rec. 529/1991, RJ 1992/1629; 19 de julio de 2010, rec. 4200/2009, ECLI:ES:TS:2010:4886).
La primera conclusión a obtener de la consideración precedente es que salario mínimo no se equipara a salario base (STS 13 de abril de 1989, RJ 1989/2969), sino que se equipara al conjunto de las retribuciones ordinarias percibidas por el trabajador, sean salario base o sean complementos salariales que retribuyen determinados aspectos del trabajo ordinario realizado por el trabajador. En definitiva, el incremento del salario mínimo absorbe y compensa no sólo al salario base en su cuantía, sino igualmente a los complementos salariales que retribuyen el trabajo ordinario del trabajador. Así los que el Estatuto de los Trabajadores califica como complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa (art. 26.3 ET) han de tomarse en consideración para el cómputo global y de conjunto a comparar con la cuantía anual del salario mínimo. A título ilustrativo, complementos tales como los de antigüedad, idiomas, titulación, asistencia, puntualidad, de resultados o retribución a la parte (STS 19 de julio de 2010, rec. 4200/2009, ECLI:ES:TS:2010:4886), comisión, beneficios, penosidad, turnicidad, disponibilidad horaria, etc., deben entenderse que se someten a la regla de la compensación y absorción en el juego comparativo con el salario mínimo.

Exclusión de las partidas extrasalariales. Segunda conclusión a obtener de la anterior consideración es que como el salario mínimo está retribuyendo al trabajo realizado, quedan al margen del cómputo a efectos de absorción y compensación todas aquellas partidas económicas recibidas por el trabajador no como retribución de su trabajo, sino que encuentran una causa o fundamento diferente a la contraprestación por el trabajo. Dicho de otro modo, han de excluirse en todo caso de la compensación y absorción todas aquellas cantidades que tengan la consideración de partidas extrasalariales: “No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos (art. 26.2 ET). Ejemplos típicos de percepciones extrasalariales son las partidas por transportes, quebranto de moneda, compensación por gastos de carburante o de amortización de vehículo propio puesto a disposición de la actividad profesional, dietas por alojamiento y alimentación por desplazamiento, vestuario, aparte de todo el conjunto de mejoras complementarias de Seguridad Social a cargo del empleador, indemnizaciones por daños y perjuicios además de las expresamente mencionadas por el texto legal.

Exclusión del salario en especie. El Estatuto de los Trabajadores de manera expresa y contundente precisa que “en ningún caso” la retribución percibida como salario en especie, tanto para el contrato de trabajo ordinario como para las relaciones laborales especiales, podrá provocar la minoración de de la cuantía íntegra en dinero del “salario mínimo interprofesional” (art. 26.1 p. 2 ET). Por tanto, es indubitado que, aparte de que también lo dice expresamente el Real Decreto, por imperativo legal el salario mínimo va referido en todo caso a la retribución en dinero, lo que comporta de contrario que el salario en especie queda excluido del efecto del incremento del salario mínimo, por tanto no cabe respecto del mismo absorción o compensación del salario en especie.

Exclusión de la retribución por horas extraordinarias y complementarias. Tercera conclusión a deducir de todo lo anterior, destacando que hemos precisado que el salario mínimo se conecta con la retribución por un trabajo ordinario, cuando nos encontremos ante una partida retributiva por realización de un trabajo que va más allá del ordinario, ésta en modo alguno podría ser objeto de compensación o absorción. La redacción del Real Decreto también en esta materia adolece de cierta imprecisión técnica cuando se refiere al salario correspondiente a la jornada “legal”, cuando inmediatamente a continuación alude a la jornada “en cada actividad”; quiere ello decir que el Real Decreto no se está refiriendo realmente a la jornada fijada por el Estatuto de los Trabajadores como norma “legal”, sino a la jornada fijada por ley, convenio colectivo o contrato de trabajo; por ello utilizamos el término jornada “ordinaria”, o bien como indica la jurisprudencia jornada “normal”, que son estos dos últimos términos (ordinaria o normal) más precisos al efecto. En estos términos, el salario mínimo viene legalmente computado con referencia a la jornada ordinaria de trabajo, aunque lo sea diferenciado con criterio de proporcionalidad, según que se trate de un trabajador a tiempo completo o a tiempo parcial. Por ello, cualquier circunstancia que determine la realización de un tiempo de trabajo extraordinario para los a tiempo completo o complementario para el trabajo a tiempo parcial, ello debe comportar una retribución adicional que siempre quedaría al margen del cómputo global del salario mínimo. Dicho de otro modo, retribución por horas extraordinaria y por horas complementarias debe quedar fuera del mecanismo de compensación y absorción.

Exclusión de la retribución por tiempo de localización no computado como jornada ordinaria. Muy similar al supuesto precedente es la posible previsión de una retribución adicional al trabajador por restricciones en su tiempo de ocio fuera de la jornada de trabajo, que obligue al trabajador a estar en condiciones de incorporarse de manera inmediata al trabajo, por razones imprevistas, debiendo el trabajador encontrarse localizable de forma automática y próximo al lugar de trabajo. Se trata de una obligación que comporta una carga fuera de lo ordinario sobre el trabajador, fuera del tiempo de trabajo y que se contempla como retribución por tiempo de localización. En esa clave de que con ello no se está retribuyendo el tiempo de trabajo ordinario, sino un tiempo de localización, ha de considerarse que dichas cantidades no se computan ni para ellas juega la absorción y compensación.

Exclusión de la retribución específica por trabajo nocturno. Cuarta conclusión, conectada con lo anterior, cuando por imperativo legal –y no por previsión en convenio colectivo– se establezca que el trabajador deberá recibir una retribución adicional específica por la realización de un trabajo que se valore como extraordinario por la Ley, esta cuantía adicional tampoco puede computarse a efectos de la comparación con la cuantía del salario mínimo. Ejemplo emblemático de esto último lo constituye la retribución por trabajo nocturno, por expreso designio del legislador estatutario: “El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos” (art. 36.2 ET). 

Exclusión de la retribución por pacto de exclusividad y de permanencia. Finalmente, aparecen determinados compromisos específicos de los trabajadores, pactados individualmente, que en clave similar a los precedentes, no están remunerando el trabajo ordinario del trabajador, sino cargos o deberes extraordinarios adicionales. Como tales, con idéntica lógica a lo anterior, ha de deducirse que tales compensaciones no forman parte de las cantidades a compensar y absorber en el juego comparado con el salario mínimo. Ejemplos típicos de ello lo constituyen el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que exige que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada (art. 21.2 ET), la compensación económica por plena dedicación (art. 21.3 ET), la posible compensación económica derivada de un pacto de permanencia aunque legalmente no sea obligatoria dicha remuneración complementaria (art. 21.4 ET).

2 comentarios:

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  2. Estimado Jesús:

    Estoy de acuerdo en todo salvo en el análisis que hace de la jurisprudencia del TS en su segundo apartado denominado "Inclusión genérica de los complementos salariales".

    Del párrafo que usted reproduce de la STS RJ 1989/2969 de 13 de abril de 1989 no se concluye lo que usted indica en su artículo, a saber, que los complementos salariales del art. 26.3 ET deben tomarse en consideración para el cómputo global a comparar con la cuantía anual del SMI y que, por tanto, deben someterse a la regla de compensación y absorción en su comparación con el SMI.

    Ésta es la misma conclusión a la que llega la SAN de 24 de mayo de 2019 y de la que discrepo en este artículo:

    https://almacendederecho.org/complementos-salariales-y-salario-minimo-interprofesional/

    Volviendo a la STS cuyo párrafo reproduce, lo que se afirma en él es lo siguiente:

    1-. El SMI supone una garantía para que el trabajador nunca puede ser retribuido por debajo de dicho importe ("el salario mínimo interprofesional garantiza un "suelo" irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral...")

    2-. La revisión de dicha retribución no debe afectar a la estructura ni cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual sean superiores a ese suelo retributivo, incrementado en los complementos del art. 26.3 ET ("...suelo retributivo considerado también en su dimensión anual, si bien de menera completa, ya que el salario mínimo interprofesional no sólo se integra con el valor estricto en que quedara fijado, sino con el resultado de adicionar a éste aquellos complementos que menciona el artículo 3 del respectivo Decreto"). Por tanto, si son inferiores, sí puede y debe afectar a la estructura y cuantía.

    3-. A esta última conclusión llega la propia sentencia cuando afirma que: "significa lo expuesto que para que opere la garantía que supone el salario mínimo interprofesional, será necesario que, efectuando un juicio previo de comparación entre la retribución que, por jornada normal y por todos los conceptos, viniera percibiendo el trabajador conforme al régimen salarial que le fuera aplicable, y aquella otra que resultara de la actuación del nuevo valor del salario mínimo interprofesional y complementos adicionables a éste, se apreciara que el valor de aquélla fuera inferior al de ésta, ya que, en caso contrario, habría de quedar indemne tanto la estructura como la cuantía de los ingresos profesionales, al compensar el superior valor de los mismos el incremento experimentado por el tantas veces citado salario mínimo interprofesional"

    4-. El párrafo reproducido en su artículo tiene más alcance, pues continúa diciendo "La indemnidad antes puesta de relieve respecto a la estructura y cuantía de los ingresos profesionales que en conjunto y cómputo anual fueran superiores al salario mínimo interprofesional, considerado en plenitud, demuestra el error en que incurre cuando sostiene que el valor del salario base no puede ser menor al del salario mínimo interprofesional estricto y que, por tanto, dicho salario base debe sustituirse por éste, cualquiera que fuera el montante total de los ingresos profesionales. Es claro que esta sustitución no se produce cuando no hubiera de operar la garantía que se examina..."

    5-. De todo lo dicho pueden concluirse varias cuestiones:

    a)Que el TS habla de SMI estricto, que es el contenido en el art. 1 de los RD que regulan todos los años el SMI, y de SMI pleno o "considerado en plenitud", que es la suma del SMI estricto más los complementos salariales del art. 27.3 ET.

    b)Que la garantía del SMI entra en juego cuando las percepciones salariales del trabajador, en conjunto y cómputo anual, sean inferiores al SMI pleno.

    c)Que cuando opera esa garantía por cumplirse el requisito indicado, el SMI se convierte automáticamente en el salario base por una pura cuestión matemática.

    Saludos cordiales

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